Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 75/2022)

Sentido del fallo30/11/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO APARTADO DE ESTA RESOLUCIÓN. • PUBLÍQUESE EL CRITERIO DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Noviembre 2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 141/2021, A.D. 186/2021 Y A.D. 164/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 46/2022))
Número de expediente75/2022


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 75/2022

SUSCITADA ENTRE LOS SUSTENTADOS POR: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES



SECRETARIO: J.E.E. RAMOS

COLABORÓ: C.C.S.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3 y 4

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4 y 5

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

5 a 12

IV.

Existencia de la contradicción

La contradicción es existente.

12 a 18

V.

Estudio de fondo

El Juez laboral es el funcionario facultado para emitir el acuerdo a través del que se ordene la devolución del expediente al Centro de Conciliación, federal o local, con el objeto de agotar la fase de conciliación prejudicial, así como el archivo del asunto como concluido definitivamente y esa determinación puede controvertirse en el juicio de amparo directo.

18 a 37

VI.

Criterio que debe prevalecer

El criterio que se propone como solución a la colisión de criterios es de rubro:

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL LABORAL A TRAVÉS DE LA CUAL ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR DICHA FASE Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL ASUNTO”.

37 y 38

VII.

Decisión

PRIMERO. Existe la contradicción denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de esta resolución.

TERCERO. P. el criterio de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 75/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS

COLABORÓ: C.C. SELVAS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.

El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la existencia de una colisión interpretativa en los criterios jurídicos de los órganos jurisdiccionales involucrados y, en su caso, superados los requisitos de procedencia, emitir una decisión que brinde solución a dicho encuentro y proporcione seguridad jurídica.





ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 63/2022 de dieciséis de marzo de dos mil veintidós que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al día siguiente, R.A.T.S., Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en Villahermosa, Tabasco, denunció la posible contradicción de criterios entre la decisión asumida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 141/2021, 164/2021 y 186/2021, de los que derivó el criterio de rubro:

RESOLUCIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LO ES AQUELLA POR LA QUE EL TRIBUNAL LABORAL REMITE LA DEMANDA AL CENTRO DE CONCILIACIÓN, FEDERAL O ESTATAL, PARA QUE SE AGOTE LA ETAPA CONCILIATORIA PREJUDICIAL Y NO EL ACUERDO DE ARCHIVO DEFINITIVO QUE EMITE UNA VEZ QUE EL CENTRO RESPECTIVO ACUSA RECIBO DEL EXPEDIENTE”.

  1. Contra lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el acuerdo plenario dictado en el amparo directo 46/2022.

  2. La posible contradicción de criterios indicó, radica en determinar la vía constitucional, directa o indirecta, en la que se puede cuestionar la determinación del Tribunal Laboral de enviar un asunto al Centro Federal de Conciliación para efectos de agotar la etapa de conciliación prejudicial.

  3. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, admitió la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 75/2022.

  4. Asimismo, entre otros aspectos, ordenó el envío del asunto a la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para su estudio.

  5. Se solicitó a las presidencias de los tribunales colegiados involucrados la remisión de las versiones digitalizadas de los originales o, en su caso, de las copias certificadas de las demandas que les dieron origen, así como de las ejecutorias y acuerdo relativos a los juicios de amparo directo 141/2021, 164/2021, 186/2021 y 46/2022, respectivamente; así como el informe de vigencia del criterio que sustentaron. De igual forma, se dio vista a los Plenos en Materia de Trabajo del Décimo y Vigésimo Octavo Circuitos.

  6. En proveído de veintiuno de abril de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución. Concluidos los trámites relativos a la integración del expediente, el nueve de mayo siguiente se ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  1. Competencia

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diverso circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia de trabajo, competencia de esta Segunda Sala.

  2. Lo anterior, conforme al artículo transitorio Primero, fracción II1, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, del que se advierte aún están pendientes de entrar en vigor las disposiciones jurídicas relativas a los Plenos Regionales.

  1. Legitimación

  1. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima porque fue formulada por un Juez de Distrito; por tanto, se actualiza el supuesto prescrito en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 abrogada, así como 226, fracción II3, y 227, fracción II4, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece. ...

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