Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 336/2022)

Sentido del fallo17/05/2023 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente336/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 33/2022),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 80/2021))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 336/2022

ENTRE LOS SUSCITADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ:

SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: ITZEL SHARAI ESCOBAR ROSALES


Hechos: Los Tribunales contendientes sostuvieron criterios disímiles en relación con determinar si la suspensión o cancelación del pago de la jubilación otorgada de conformidad con el contrato colectivo de trabajo celebrado entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana es o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Párrafos.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

5-11

IV.

Existencia de la contradicción.

La contradicción es existente.

12-38

V.

Estudio de fondo

La suspensión de la pensión por jubilación es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.

38-92

VI.

Criterio que debe prevalecer

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la segunda Sala.

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VII.

Decisión

PRIMERO. Existe la contradicción denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 336/2022

ENTRE LOS SUSCITADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: I.S.E. ROSALES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la orden de suspender o cancelar el pago de la jubilación otorgada de conformidad con el contrato colectivo de trabajo celebrado entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana es o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. El Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible existencia de una contradicción de criterios entre el sostenido por el mencionado órgano jurisdiccional en el amparo en revisión RT. 80/2021, que dio origen a la tesis aislada I..T.24 L (11a.)1 en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo en revisión RT. 33/2022.

  2. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 336/2022. Consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala porque versa sobre criterios contradictorios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en materia de trabajo, y turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio2. La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto3 y ordenó enviar los autos al Ponente4.


  1. Competencia.

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción VII5 y Tercero6 del Acuerdo Plenario 5/2013, y Transitorio Primero, fracción II7, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, surtió efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil veintitrés, de conformidad con el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, es decir, con posterioridad a la denuncia del presente asunto, en virtud de que los criterios contendientes han sido sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos, en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.



  1. Legitimación

  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado Presidente de uno de los Tribunales contendientes.

  1. Criterios denunciados.

  1. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el Amparo en Revisión 80/2021.

  2. Este asunto tuvo origen en los antecedentes siguientes:

  1. Juicio de amparo indirecto: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra actos de diversas personas que ocupan cargos en Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, de quienes reclamó la orden verbal o escrita de retener, suspender, cancelar o bloquear el pago del monto total de la pensión jubilatoria del quejoso. Así como la ejecución material para atender dicha orden y la omisión de notificarla.

  2. Sentencia de juicio de amparo indirecto: El juez de Distrito determinó desechar de plano la demanda de amparo al considerar que los actos y omisiones combatidos, constituyen actuaciones que se circunscriben exclusivamente al plano laboral y están desvinculadas de las características que posee un acto de autoridad.

  3. Recurso de queja. Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue fallado por el Tribunal Colegiado en el sentido de declararlo fundado.

  4. Trámite de la demanda de amparo: En cumplimiento, el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda y requirió los informes justificados.

  5. Ampliación de demanda: El quejoso amplió en dos ocasiones su escrito de demanda, a efecto de señalar como actos reclamados:

    1. La suspensión o retención del pago del monto total de la pensión jubilatoria del quejoso, por haber presentado una demanda laboral contra la patronal.

    2. La suspensión de la jubilación otorgada mediante convenio de terminación de la relación de trabajo por jubilación, aprobado con la categoría de cosa juzgada ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, así como su ejecución.

  6. Sentencia de amparo indirecto: El Juez de Distrito sobreseyó el asunto, al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que estimó que la empresa demandada no tiene la categoría de autoridad responsable, al considerar, en esencia, que:

    1. Conforme al test de comprobación de dos pasos, formulado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la...

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