Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 341/2021)

Sentido del fallo04/05/2022 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. 2. DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente341/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 403/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 206/2021))

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PROYECTO



CONTRADICCIÓN DE TESIS 341/2021

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNaL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: J.J.G.V.

SECRETARIA: MARÍA ELENA CORRAL GOYENECHE

Secretaria auxiliar: N.L.M.G..



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos en los que, con sustento en la interpretación de diferentes legislaciones (el Código Federal de Procedimientos Civiles, y el Código de Procedimiento Civiles del Estado de J., de similar contenido), resolvieron la interrogante de si el juez, en forma previa a la declaración de caducidad de la instancia, debe requerir a las partes para que cumplan con la carga de impulsar el procedimiento, a pesar de que no lo prevé así la ley. Uno de los tribunales sostuvo que no es necesario ese requerimiento y el otro consideró que sí debe hacerse.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

III.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


4

IV.

LEGITIMACIÓN

La contradicción de tesis fue denunciada por parte legitimada.


4

V.

CRITERIOS DENUNCIADOS

Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Ciudad de México), al resolver el juicio de amparo directo 403/2018.



Criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Con Residencia en Zapopan, J., al resolver el juicio de amparo en revisión 206/2021.




5











14

VI.

EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


Sí existe la contradicción de tesis denunciada


21

VII.

ESTUDIO DE FONDO

  1. El problema medular en este asunto consiste en determinar si el juzgador, previamente a decretar la caducidad de la instancia, debe requerir a las partes para que manifiesten lo que a su derecho corresponda y así estén en aptitud de evitar la terminación anticipada del juicio natural.








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VIII

DECISIÓN

PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el apartado V.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último apartado.


TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.







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SÍNTESIS


HECHOS RELEVANTES Y/O CONTEXTO:


Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos en los que, con sustento en diferentes legislaciones (el Código Federal de Procedimientos Civiles, y el Código de Procedimiento Civiles del Estado de J., de similar contenido), la interrogante de si el juez, en forma previa a la declaración de caducidad de la instancia, debe requerir a las partes para que cumplan con la carga de impulsar el procedimiento, a pesar de que esa obligación no se prevé en la ley. Uno de los tribunales sostuvo que no es necesario ese requerimiento y el otro consideró que sí debe hacerse, para proteger el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.



PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

La problemática del presente asunto consiste en determinar si ¿el juez debe requerir a las partes, previamente a la declaración de caducidad de la instancia, a fin de que promuevan en el juicio correspondiente, aunque no le prevea expresamente la ley?



DECISIÓN JURISDICCIONAL

La respuesta a la interrogante formulada debe ser en sentido negativo.


Para definir la existencia de la contradicción, se establece que el hecho de que la legislación aplicada por los tribunales contendientes sea distinta no trasciende a que el ejercicio interpretativo que efectuaron resulte en una posición contraria respecto a la necesidad de que el juez, para proteger el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, deba o no requerir a las partes antes de declarar la caducidad de la acción, ya que la regulación de esta institución en los códigos aplicados son esencialmente iguales. Tampoco resulta trascendente el hecho de que en los procedimientos resueltos por los tribunales una de las partes haya presentado promociones que se calificaron de no aptas para impulsar el procedimiento, mientras en el otro la actora simplemente dejó de actuar, porque el tema a dilucidar es si una vez que se cumple el plazo para la caducidad, debe o no requerirse a las partes para que impulsen el procedimiento en forma previa a la declaración de caducidad.

En el fondo, se establece que el desarrollo legislativo y jurisprudencial de la caducidad de la instancia permite apreciar que se trata de una institución creada para impedir la proliferación de asuntos en los que no hay avance para su solución. De tal modo que, al transcurrir cierto plazo sin la actuación de las partes, se produce la caducidad de la instancia de pleno derecho.


Lo anterior permite proteger los intereses privados y públicos. Lo primero, porque libera a las partes de la carga de seguir un procedimiento en el cual ha manifestado en forma tácita la voluntad de abandonarlo. El interés público se protege, porque se impide el gasto de recursos, y personal en la conservación de asuntos respecto de los cuales los interesados no tienen interés en solucionar.


Del mismo modo, con la caducidad se reconoce la voluntad de las partes, cuyo abandono del impulso procesal configura un consentimiento tácito de que no prosiga la tramitación del juicio, y el juez no está facultado para obligarlas a hacerlo.


La Suprema Corte de Justicia ya ha emitido criterios en el sentido de que la caducidad de la instancia es acorde con los derechos humanos de acceso a la impartición de justicia, debido proceso y audiencia, del mismo modo se ha definido lo que significa que la caducidad opera de pleno derecho, y recalcó que ese modo de operar hace innecesaria la tramitación de incidentes o procedimientos adicionales para lograr que surta efectos la caducidad de la instancia, sólo es indispensable la declaración judicial, de oficio o a petición de parte.


Si bien el Tercer Tribunal Colegiado hizo referencia a los sistemas jurídicos colombiano y español, se considera que aunque en el primero ya no se contempla la caducidad de la instancia, sino el desistimiento tácito, y en el segundo, se permite al juez impulsar el procedimiento de oficio, se considera que, conforme a la ley mexicana, protege en mejor forma el derecho a la tutela judicial efectiva el liberar a las partes de un procedimiento en que ya no tienen interés, conforme lo han expresado al no seguirlo impulsando, que instarlos a...

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