Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2022 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 496/2022)

Sentido del fallo09/11/2022 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente496/2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIAS CIVIL, ADMINISTRATIVA Y ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JA.- 197/2019-II),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RC.- 163/2022))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 496/2022


SOLICITANTE: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: J. sáenz andujo

COLABORADOR: E.A. NIETO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 9 de noviembre de 2022, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción realizada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para conocer del amparo en revisión 163/2022, interpuesto por el cesionario de ********** (como recurrente principal) y por el apoderado de ********** (como recurrente adhesiva), contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por la secretaria en funciones de magistrada del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la solicitud de ejercicio de facultad de atracción cumple con los requisitos de procedencia. Como tema de fondo, el tribunal colegiado se cuestiona si el nombramiento de secretarias en funciones de magistradas vulnera los principios de división de poderes, autonomía e independencia judicial, profesionalismo, excelencia, transparencia en el procedimiento de designación de juzgadores, así como la obligación de rendir protesta conforme al artículo 128 constitucional.




  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Juicio ordinario mercantil. De las constancias que obran en autos1, se advierte que ********** demandó en la vía ordinaria mercantil a ********** y a **********. Entre otras prestaciones, la parte actora demandó la rescisión de un contrato de administración y comercialización de un hotel ubicado en Quintana Roo.

  2. El asunto fue radicado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Z., Michoacán, bajo el expediente **********. El 14 de noviembre de 2019, el juez de primera instancia determinó condenar a las codemandadas.

  3. Incompetencia. Al mismo tiempo que se desarrollaba el juicio ordinario mercantil, ********** promovió la excepción de incompetencia por inhibitoria ante los juzgados de distrito de Quintana Roo.

  4. El 15 de noviembre de 2019, el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió la incompetencia por inhibitoria. El tribunal unitario declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio ordinario mercantil radicado en Michoacán, al considerar que los juzgados de Q.R. eran las autoridades competentes.

  5. Recurso de apelación. En desacuerdo con la sentencia dictada en el juicio ordinario mercantil, tanto ********** como el cesionario de ********** interpusieron recursos de apelación.

  6. Conoció del asunto la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. Por acuerdo de 22 de enero de 2020, en atención a la resolución de incompetencia, la Sala dejó sin materia las apelaciones.

  7. El cesionario de ********** interpuso recurso de reposición contra la decisión del tribunal de apelación. El apelante señaló que la resolución de incompetencia era materia de estudio en el juicio de amparo 197/2019 donde se concedió la suspensión provisional y definitiva.

  8. El tribunal de apelación determinó dejar sin efecto todo lo actuado en el recurso de apelación y suspendió el trámite hasta que se encontrara resuelto el juicio de amparo.

  9. Recusación. Durante el trámite de la apelación, se intentó la recusación del magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. El presidente de dicho tribunal ordenó la suspensión de la recusación, pues el trámite de apelación se encontraba suspendido.

  10. Juicio de amparo 197/2019. Como se adelantaba, en desacuerdo con la resolución de la incompetencia por inhibitoria y con el levantamiento de las medidas precautorias, entre otros actos, el cesionario de ********** promovió juicio de amparo.

  11. Como autoridades responsables, el quejoso señaló a las siguientes: Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito; Cuarto Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito; Comisión Nacional Bancaria y de Valores; presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán; y Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

  12. Correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, bajo el expediente 197/2019. El tribunal unitario dictó sentencia de amparo el 31 de marzo de 2022.

  13. En la sentencia de amparo, el tribunal unitario se declaró incompetente para resolver los actos reclamados al Primer Tribunal del Vigesimoséptimo Circuito y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por otra parte, sobreseyó el juicio respecto a las autoridades siguientes: Cuarto Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

  14. Es importante destacar que la sentencia de amparo fue emitida por la secretaria en funciones de magistrada del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.

  15. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión. Por su parte, ********** (tercera interesada) interpuso revisión adhesiva, por conducto de su apoderado.

  16. El 15 de julio de 2022, en el expediente del recurso de revisión 163/2022, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito solicitó a esta Suprema Corte ejercer su facultad de atracción. Como tema de relevancia, el colegiado identificó que el asunto requiere analizar la inconstitucionalidad de los artículos 26, 81, fracción XXII, y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada) que autorizan el nombramiento de secretarias para desempeñar funciones de magistradas.

  17. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 22 de agosto de 2022, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 496/2022 y admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Asimismo, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y turnó el asunto a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  18. El 8 de septiembre del 2022, la presidenta de la Primera Sala acordó abocarse al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al ministro ponente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80 Bis de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 Bis de la Ley de Amparo, ya que fue presentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Para determinar si esta Primera Sala debe ejercer o no su facultad de atracción es necesario sintetizar los agravios expuestos en el recurso de revisión, así como las razones del tribunal colegiado para solicitar que se ejerza la facultad de atracción.

  2. En su escrito de...

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