Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 450/2021)

Sentido del fallo07/09/2022 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente450/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 251/2020),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 15/2021))

AMPARO EN REVISIÓN 450/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: ***********

Recurrente ADHESIVO: presidente de los estados unidos mexicanos


PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y

JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ



ÍNDICE TEMÁTICO


HECHOS RELEVANTES Y/O CONTEXTO:

  1. Un juzgado de distrito negó el amparo en contra de la restricción a la deducción de intereses contenida en el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir de 2020.

  2. La parte quejosa interpuso un recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el juzgado de distrito.

PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve y vigente a partir de dos mil veinte, al restringir la deducción de los intereses netos devengados en cantidad superior a $20’000,000.00 (veinte millones de pesos, moneda nacional) y que excedan del 30% (treinta por ciento), de la utilidad fiscal ajustada; vulnera los principios de irretroactividad de leyes, proporcionalidad y equidad tributarias.

DECISIÓN JUDICIAL:

  • En cuanto al tema de proporcionalidad tributaria, se reitera lo resuelto en el amparo en revisión 499/20211, en el sentido de que la norma reclamada no trastoca ese principio.

  • No transgrede el principio de irretroactividad de leyes, porque no afectó el derecho a deducir intereses devengados con anterioridad a su entrada en vigor, sino que sus efectos se proyectan al futuro.

  • Se retoma lo resuelto en el amparo en revisión 381/2021 y se establece que tampoco se trastoca el principio de equidad tributaria, porque la medida impugnada atiende a razones objetivas del derecho tributario y al contexto nacional, mismas que quedaron plasmadas en los trabajos legislativos, de tal modo que a partir de estos escenarios tributarios la norma reclamada se concretó en la limitación de la deducción de intereses netos a cargo de los contribuyentes, cuyos intereses devengados durante el ejercicio deriven de sus deudas; de ahí también tenemos que, la cantidad de veinte millones como parámetro para determinar a quienes aplica la limitante de que se trata, es parte de la libertad de configuración del legislador para lograr el fin que persigue la medida.


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto porque se trata del reclamo de una porción de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es materia administrativa y ambas salas son competentes para conocer de ese tipo de asuntos.

14-16

II

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno porque se presentó dentro del plazo de diez días que establece la Ley de Amparo.

16

III

LEGITIMACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte quejosa, por lo que cuenta con legitimación para ello.

16

IV

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN

El recurso es procedente en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito.

16-17

V

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

Se aclara que lo alegado por la Cámara de Senadores en torno a que la norma no afecta la esfera jurídica de la parte quejosa debe examinarse al resolver el fondo.

No se advierten causas de improcedencia distintas a las examinadas en la instancia previa.

17

VI

FIRMEZA DE ASPECTO NO CONTROVERTIDO

Se declara firme por falta de impugnación el estudio de la sentencia respecto a legalidad y seguridad jurídica.

18

VII

ESTUDIO DE FONDO

Cuestión preliminar. En observancia al precedente único, el amparo en revisión 499/2021, se resuelve infundado el tema de proporcionalidad tributaria.

  1. Contenido del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En este apartado se desentraña el contenido y el alcance del artículo impugnado sin pronunciamiento respecto de su constitucionalidad

  2. Sobreendeudamiento y la deducción de intereses. En este apartado se desarrollan los antecedentes de esos conceptos.

  3. Retroactividad. En este apartado se resuelve que la norma reclamada no trastoca el principio de irretroactividad al establecer restricciones para la deducción de intereses.

  1. Planteamiento de la parte quejosa. Se señala el agravio hecho valer en torno al tema en análisis.

  2. Parámetro de regularidad. Para el análisis de la irretroactividad, se exponen la teoría de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma.

  3. Análisis del caso concreto. Los argumentos son infundados, pues no existe transgresión al principio de irretroactividad porque la norma impugnada no desconoce el derecho de las personas morales para deducir intereses. Además de que no hay derechos adquiridos para el contribuyente en materia de deducciones, pues el legislador cuenta con libertad configurativa.





  1. Equidad tributaria. En seguimiento a lo resuelto en el amparo en revisión 381/2021, que no alcanzó la votación necesaria para constituirse como precedente único, se retoman las razones de la decisión y se concluye que los argumentos hechos valer por la recurrente son infundados porque el artículo impugnado no transgrede el principio de equidad tributaria, ya que el contenido del artículo se aplica de manera igualitaria a todas las personas morales que se encuentren bajo el supuesto regulado, dando el mismo trato a dichos contribuyentes.

  2. Pretensión de que la jueza de amparo declara oficiosamente la inconstitucionalidad de la norma reclamada. Se explica que en los amparos indirectos, si la persona juzgadora agotó el análisis de los conceptos de violación hechos valer y no apreció otra razón para declarar la inconstitucionalidad de la norma no le es exigible que plasme mayor argumentación.

  1. Planteamiento de la parte quejosa. Se alegó que la jueza federal omitió realizar un control constitucional y convencional oficioso.

  2. Parámetro de regularidad. Se hace referencia a distintos precedentes de esta Primera Sala en la que se explica cómo deben proceder los jueces federales en el estudio oficioso de constitucionalidad y convencionalidad.

  3. Análisis del caso en concreto. Se señala que el agravio es infundado porque la jueza de distrito no está obligada a plasmar de oficio el estudio de constitucionalidad o convencionalidad al emitir sus resoluciones.



18-27





27-38











38-42







42-50















































50-58



























59-61






VIII

REVISIÓN ADHESIVA

Queda sin materia porque los conceptos de violación presentados por la persona quejosa recurrente resultaron infundados.

62-63

IX

DECISIÓN

...

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