Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2022 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 26/2022)

Sentido del fallo23/11/2022 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente26/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: DGI 2/2021),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONF 32/2022))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 26/2022

PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

INCONFORME: EDUARDO AQUINO CABRERA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ



ÍNDICE TEMÁTICO


Síntesis: Una persona presentó una denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, misma que se resolvió infundada por el juzgado del conocimiento.

En contra de esa determinación el denunciante presentó recurso de inconformidad, del cual conoció un tribunal colegiado, mismo que se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte.

El proyecto propone declarar infundado el recurso y confirmar la resolución impugnada.

Esto al considerar, por una parte infundado el agravio consistente en que el juez de distrito omitió considerar los argumentos planteados en la denuncia formulada, debido a que de la lectura de la determinación judicial impugnada se observa que el juzgador entendió adecuadamente la pretensión del denunciante que se sustentó, básicamente, en la idea de que de la declaratoria general de inconstitucionalidad tuvo por efecto permitir de manera irrestricta, cualquier actividad relacionada con el consumo personal y lúdico de marihuana; y al respecto, el juez federal explicó que ello era desacertado porque la declaratoria sólo suprimió los obstáculos para obtener la autorización, pero nunca que a partir de lo ahí decidido pudiera realizarse cualquier acción que se deseara, únicamente por estar relacionada con el consumo personal y lúdico de marihuana. Por lo que, resultaba evidente que el juez de distrito sí se ocupó de los puntos que motivaron la formulación de la denuncia.

Y por otra, que el resto de sus agravios son inoperantes, unos porque además de que no controvierte la razón toral de la determinación judicial impugnada, se sustenta en una lectura subjetiva y aislada de materiales jurídicos que no forman parte del núcleo o motivo de la decisión (ratio decidendi) en la declaratoria general de inconstitucionalidad, y otros, porque son planteamientos que constituyen afirmaciones dogmáticas que no controvierten la razón por la que el juez de distrito estimó infundada la denuncia relativa.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES

Antecedentes tanto de la declaratoria general de inconstitucionalidad como de la denuncia por incumplimiento.

2-11

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

11-12

LEGITIMACIÓN

El recurso fue interpuesto por parte legitimada.

12

OPORTUNIDAD

El recurso fue interpuesto de manera oportuna.

12

PROCEDENCIA

Es procedente el recurso intentado.

13

ESTUDIO DE FONDO

El recurso de inconformidad es infundado, ello al considerar los agravios planteados, en parte infundados e inoperantes.

14-17

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad.


SEGUNDO. Se confirma la resolución de catorce de enero de dos mil veintidós, emitida por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, en la Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2021, de su índice, por las razones expuestas en el apartado VI de esta ejecutoria.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 26/2022

PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

INCONFORME: EDUARDO AQUINO CABRERA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Que resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por Eduardo Aquino Cabrera (inconforme), contra la resolución de catorce de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, en los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2021 de su índice, en la que declaró infundada la denuncia formulada ante el aparente incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I. ANTECEDENTES


  1. Jurisprudencia. Al resolver los Amparos en Revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, esta Primera Sala consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud1, pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.


  1. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.


  1. En consecuencia, esta Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017, 547/2018 y 548/2018), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.


  1. Con todo, en las referidas ejecutorias, la Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.


  1. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal2, pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.


  1. Declaratoria General de Inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el...

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