Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2894/2020)

Número de expediente2894/2020
Fecha09 Noviembre 2022
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 443/2019))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2894/2020

QUEJOSA: ********** (RECURRENTE)





PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADORA: A.M.R.S.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Dentro de un juicio de divorcio, en el que se disolvió el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, la excónyuge reclamó el pago de una compensación económica por haberse dedicado preponderantemente a labores del hogar y de cuidado. Esa petición le fue negada en primera instancia y fue confirmada en apelación, bajo el argumento de que el artículo 443, fracción VIII, del Código Civil del Estado de Puebla únicamente reconoce el derecho a la compensación económica a los cónyuges que, además de otros requisitos, se hayan unido bajo el régimen de separación de bienes (y no bajo sociedad conyugal, como es el caso de la quejosa).


La señora ********** promovió juicio de amparo, al considerar que el precepto normativo y las resoluciones judiciales que la condenaban a pagar gastos y costas eran contrarios al principio de igualdad y al derecho de acceso a la justicia. El tribunal colegiado de conocimiento declaró los argumentos inoperante e infundado, respectivamente, por lo que la quejosa recurrió esa decisión.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

9

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

10

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

10

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

10-15

V.

ESTUDIO DE FONDO


15-49

V.1.

El artículo 443, fracción VIII del Código Civil del Estado de Puebla, al no prever la procedencia de la indemnización compensatoria para la disolución de un vínculo matrimonial celebrado bajo sociedad conyugal, ¿vulnera el derecho de igualdad y no discriminación, así como de protección a la familia?

El argumento de la parte recurrente es infundado.

El que no se prevea la procedencia de la indemnización compensatoria para la disolución de un matrimonio celebrado bajo sociedad conyugal implica una distinción razonable, objetiva y justificada constitucionalmente.


16-35

V.2.

La interpretación del tribunal colegiado sobre la aplicabilidad del artículo 420 del Código Procesal Civil de Puebla –con relación a la condena en costas– ¿vulnera el derecho de acceso a la justicia con relación a la igualdad sustantiva?

El argumento de la parte recurrente, suplido en su deficiencia, es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.

En casos de indemnización compensatoria, y en los cuales se solicita control de constitucionalidad de una norma que impacte en la igualdad de los cónyuges después de la disolución del vínculo matrimonial, existe una justificación reforzada de la intervención judicial, un interés especial del Estado por la materia y se actualiza la obligación de juzgar con perspectiva de género.

Por ello, una condena a costas regida por el sistema objetivo resultaría injustificada según la naturaleza de la relación jurídica y el marco constitucional en el que se enmarca.

35-49

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado del conocimiento, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

49







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2894/2020

QUEJOSA: ********** (RECURRENTE)





VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADORA: ADRIANA M. RAMÍREZ SÁNCHEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 9 de noviembre de 2022, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2894/2020, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del 15 de julio de 2020 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo AD. 443/2019.


Los problemas jurídicos que la Primera Sala debe resolver consisten en determinar, como primera cuestión, (i) si el artículo 4431, fracción VIII, del Código Civil del Estado de Puebla, al no prever la procedencia de la indemnización compensatoria para la disolución de un vínculo matrimonial celebrado bajo sociedad conyugal, vulnera el derecho de igualdad y no discriminación, y, como segunda cuestión, (ii) si la interpretación del tribunal colegiado sobre la aplicabilidad del artículo 420 del Código Procesal Civil de Puebla y la condena en costas en casos de indemnización compensatoria vulnera el derecho de acceso a la justicia y a la protección de la familia con relación a la igualdad sustantiva.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. En 2009, ********** y ********** contrajeron matrimonio bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal y conforme a la legislación del estado de Puebla. Durante la unión, los cónyuges fijaron como domicilio conyugal un inmueble propiedad del señor **********, el cual fue adquirido de forma previa al matrimonio.


  1. Juicio ordinario civil. En mayo de 2015, el señor ********** demandó en la vía ordinaria civil el divorcio necesario en contra de la señora **********2, de quien solicitó:

    1. La disolución tanto del vínculo matrimonial como de la sociedad conyugal

    2. La orden de inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil de las Personas

    3. El pago de gastos y costas


  1. ********** contestó la demanda y reconvino a la parte actora las siguientes prestaciones:

    1. La disolución del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal

    2. El pago de una indemnización consistente en una compensación económica de hasta un cincuenta por ciento (50%) del inmueble en el que se fijó el domicilio conyugal3

    3. El pago de gastos y costas


  1. La jueza de lo familiar, a quien correspondió conocer del asunto4, dictó sentencia en la que disolvió el vínculo matrimonial y liquidó la sociedad conyugal, pero no se pronunció sobre la compensación económica solicitada5.


  1. Toca de apelación civil. En contra de esta resolución, la demandada principal interpuso recurso de apelación. Al resolver este recurso, el tribunal de alzada6 ordenó dejar insubsistente la sentencia de primer grado y reponer el procedimiento, a fin de que la jueza de origen resolviera conforme a derecho sobre la compensación económica solicitada por la recurrente.


  1. Cumplimiento. En atención a lo anterior, la jueza de primera instancia dictó sentencia7, en la cual:

    1. Decretó la disolución del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal

    2. Dejó expedito el derecho de las partes para promover las acciones respecto de los derechos y obligaciones surgidas del matrimonio

    3. Ordenó que se realizaran las anotaciones registrales correspondientes

    4. No condenó en costas


  1. Segunda apelación. Inconforme, la demandada principal y actora reconvencional interpuso recurso de apelación. El tribunal de segunda instancia dictó sentencia8 en la que confirmó la resolución de primer grado y condenó al pago de gastos y costas a la señora **********, conforme al artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla.


  1. En lo que interesa, la sala de apelación resolvió que, conforme al artículo 443, fracción VIII, del Código Civil para el Estado de Puebla sólo aquellas personas que contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes tienen acceso a la indemnización compensatoria al disolver su unión, distinción que no restringe ni obstaculiza el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales de aquellos que disuelven el matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal.


  1. Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, ********** (en adelante, también, la quejosa o la recurrente), promovió juicio de amparo directo9, en el cual expresó los conceptos de violación que...

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