Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2023 (CONFLICTO COMPETENCIAL 321/2022)

Sentido del fallo22/02/2023 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha22 Febrero 2023
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 374/2021 (RELACIONADO CON EL A.D. 373/2021)))
Número de expediente321/2022


CONFLICTO COMPETENCIAL 321/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ:

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIA AUXILIAR: C.H.H.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2-3

II.

Elementos necesarios para resolver

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito precisó que debe tomarse en cuenta el Acuerdo General 20/2021 del Pleno del Tribunal Superior Agrario, en el cual se estableció que la jurisdicción y competencia territorial del Tribunal Unitario Agrario Número Nueve (autoridad que fue señalada como responsable en la demanda de amparo) había cesado para conocer de los asuntos cuya ejecución deba darse en el Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, sino que ahora el Tribunal Unitario Agrario Número Ocho, con residencia en la Ciudad de México conocería de los asuntos de dicho municipio; por lo que estimó que carece de competencia territorial para conocer del asunto, porque no ejerce jurisdicción en la Ciudad de México donde se encuentra la ahora autoridad agraria competente para conocer del juicio de origen y, por ende, la declinó al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, quien ejerce jurisdicción en dicha ciudad.

Por su parte, el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no aceptó la competencia declinada por estimar, en esencia, que la ejecución de la sentencia reclamada tendrá lugar en el Estado de México, por lo que estimó aplicable la regla especial prevista en el artículo 34, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, consistente en que es competente el Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado.


3-4

III.

Existencia del conflicto competencial

El conflicto competencial por territorio es existente.


4-6

IV.

Estudio de fondo


La sentencia reclamada tiene ejecución material, la cual tendrá lugar en el Estado de México, debido a que la superficie que debe desocuparse se ubica en la comunidad de San Juan Coapanoaya, Municipio de Ocoyoacac, de la entidad federativa en comento; entonces, se estima que la competencia para conocer del juicio de amparo directo debe establecerse conforme a la regla especial contenida en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Amparo, que dispone que el órgano competente debe ser el que ejerce jurisdicción donde deba ejecutarse el acto reclamado; por lo que el conocimiento del amparo directo le corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, pues ejerce jurisdicción en la entidad federativa mencionada.


6-12

V.

Decisión

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


12


CONFLICTO COMPETENCIAL 321/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.


COTEJÓ

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIA AUXILIAR: C.H.H.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de febrero del dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos al conflicto competencial 321/2022, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar ¿qué Tribunal Colegiado es legalmente competente por razón de territorio para conocer del juicio de amparo directo promovido contra una sentencia que tiene ejecución material, la cual fue dictada por un Tribunal Unitario Agrario?


ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Denuncia del conflicto. El Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el conflicto competencial, ordenó turnarlo al M.J.L.P. y, por ende, enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, en donde se radicó para su resolución.


  1. Competencia.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con los puntos Primero, Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno; así como con el Transitorio Primero, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno, que establece “Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal”, ya que se trata de un conflicto competencial por razón de territorio suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo directo.


  1. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


  1. Elementos necesarios para resolver.


  1. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:


    1. Juicio de amparo. Olivia Galicia de la Rosa promovió amparo directo contra la Magistrada y al Actuario Judicial del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Nueve, con sede en Toluca, Estado de México, a quienes les reclamó respectivamente la emisión y la ejecución de la sentencia dictada en el juicio agrario 50/2010, en la que se determinó, en esencia, que Vicente Barranco Tovar desocupara el predio materia de la controversia, entregara los frutos y accesiones correspondientes, de no hacerlo se llevarían a cabo las medidas de apremio conducentes.


    1. Declinación del caso. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito conoció de la demanda de amparo directo, la cual radicó en el expediente 374/2021 y precisó que estaba relacionada con el juicio de amparo directo 373/2021 de su índice. El Tribunal Colegiado mencionado declaró carecer de competencia legal por razón de territorio para resolverlo, por lo que remitió el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


    1. No aceptación del caso. El Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito le tocó conocer de la demanda en comento, la registró con el expediente 283/2022 y precisó que guardaba relación con el juicio de amparo directo 284/2022 de su índice. En resolución, el Pleno de órgano jurisdiccional mencionado no aceptó la competencia declinada para conocer del asunto y remitió los autos a esta Suprema Corte para que resolviera el conflicto suscitado.


  1. Existencia del...

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