Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2023 (CONFLICTO COMPETENCIAL 280/2022)

Sentido del fallo15/02/2023 1. SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente280/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 291/2022),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 187/2022),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 474/2022))

CONFLICTO COMPETENCIAL 280/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.



SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA



ÍNDICE TEMÁTICO



Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto de un N.P. y del encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la protocolización de adjudicación de bienes y su respectiva inscripción. El Juez de Distrito desechó la demanda al considerar que a quiénes se atribuyeron los actos reclamados, no tenían el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo. Inconforme con esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de queja.

El recurso se turnó a un tribunal colegiado en materia civil, quien declinó su competencia a un tribunal en materia administrativa por considerar que al reclamarse aspectos relacionados con inscripciones ante el Registro Público de la Propiedad la competencia por razón de materia correspondería al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en tanto que no derivaban de una orden judicial dictada en algún procedimiento, ni de un acuerdo entre los respectivos contratantes.

El tribunal colegiado en materia administrativa al que se remitió el recurso no aceptó la competencia declinada. Consideró que resultaba conveniente atender las consideraciones vertidas por el Pleno de esta Suprema Corte en la contradicción de tesis 81/2019, conforme a las cuales, era dable atender a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades señaladas como responsables. Así, destacó que de lo narrado en la demanda de garantías se advertía que si bien el acto reclamado consistía en una protocolización de adjudicación de bienes y su respectiva inscripción, lo cierto era que ello se controvirtió derivado del pronunciamiento existente en un juicio ejecutivo mercantil, respecto del cual incluso existía (según lo manifestado por la quejosa) un incidente de prescripción de ejecución de sentencia, cuya substanciación se encontraba pendiente, lo cual implicaba que dicho acto estuviera inmerso dentro del derecho mercantil. En consecuencia, remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el conflicto competencial.








Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Se narran los antecedentes del asunto hasta encontrarse en estado de resolución.

1

II

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del asunto.

5

III

EXISTENCIA DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Se hace alusión a las consideraciones de los Colegiados contendientes para evidenciar que difieren sobre la determinación de competencia por razón de la materia de los actos reclamados en el juicio de amparo; por tanto, se colman los requisitos para la existencia del conflicto, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de A. y la jurisprudencia de rubro “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.”

5

IV

ESTUDIO

Esta Primera Sala determina que es legalmente competente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, para conocer y resolver el recurso de queja 187/2022, interpuesto en contra del auto por el que el juzgado de distrito desechó de plano la demanda de amparo, al considerar que las señaladas como responsables no tenían el carácter de autoridades para efectos del juicio de amparo.

Lo anterior, porque la adjudicación de bienes y su inscripción, señaladas como actos reclamados, atribuidos a un N.P. y al encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respectivamente, tienen como origen cesiones derivadas y relacionadas con un juicio ejecutivo mercantil que se suscitó por el incumplimiento de un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria, siendo el inmueble a él afecto el que constituye la materia de los actos reclamados; por tanto, es de concluirse que la naturaleza de ese asunto y los actos de él derivados, son de naturaleza mercantil y no la administrativa.

En tal sentido, acorde con la naturaleza de los actos reclamados y a la actuación de las autoridades a quienes se atribuyó el carácter de responsables, es de concluirse que quien debe conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa lo es un tribunal colegiado especializado en materia civil.

Lo

que la

14

V

DECISIÓN

PRIMERO. Sí existe el conflicto competencial.

SEGUNDO. Es legalmente competente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del proveído de uno de junio de dos mil veintidós, dictado por el Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, en el juicio de amparo indirecto **********.

TERCERO. Remítanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, para su conocimiento y efectos legales conducentes.”

24









CONFLICTO COMPETENCIAL 280/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



Vo. Bo.

MINISTRO


PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.



SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Que resuelve el conflicto competencial 280/2022, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Séptimo Circuito.


El problema jurídico por resolver consiste en determinar cuál Tribunal Colegiado es competente para conocer del recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra la adjudicación y protocolización de una escritura pública, respecto de un bien previamente adjudicado en un juicio ejecutivo mercantil.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado vía electrónica en el Portal de Servicios Electrónicos del Poder Judicial Federal, el treinta de mayo de dos mil veintidós, **********, en su carácter de apoderada legal de la persona moral **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, **********, promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó del N.P. Número ********** de la Ciudad de **********, la adjudicación de bienes, celebrada y protocolizada a favor de **********; y, por cuanto hace a la autoridad responsable ejecutora el Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de **********, **********, reclamó la inscripción de tales bienes, que se desprenden del acta número **********, sección **********, tomo **********, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa, bajo las notas números **********, ********** y **********, de once y quince de octubre y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


  1. Desechamiento de la demanda de amparo. Por cuestión de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, que la registró con el número de expediente ********** y en el auto inicial de uno de junio de dos mil veintidós la desechó de plano por considerar que si la quejosa se dolía de la adjudicación de bienes celebrada ante la fe del Notario Público Número ********** de la Ciudad de **********, **********, así como la inscripción que reclamó al Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de **********, **********, era evidente que no tenían el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


  1. Recurso de queja. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado vía electrónica el once de junio de dos mil veintidós, en el Portal de Servicios Electrónicos del Poder Judicial Federal, **********, en su...

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