Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4129/2022)

Sentido del fallo15/02/2023 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente4129/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 176/2022))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4129/2022


QUEJOSAS Y RECURRENTES: *****



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La promovente inició una solicitud en la vía de procedimiento especial de divorcio incausado, para disolver su vínculo matrimonial. Sin embargo, el Juez de primera instancia, después de prevenirla para que justificara la existencia de reciprocidad para la aplicación del derecho extranjero en casos análogos entre el Estado Mexicano e Italiano, inadmitió su solicitud alegando que la promovente omitió exhibir la ley aplicable en el caso. Así, promovió juicio de amparo directo en donde argumentó la violación al principio de tutela de justicia efectiva, entre otros. El Tribunal Colegiado declaró infundados e inoperantes sus argumentos. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso el presente recurso de revisión.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


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II.

OPORTUNIDAD

El recurso principal es oportuno.

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III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

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IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

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V.

ESTUDIO DE FONDO

Determinar si la exigencia de exhibir la legislación extranjera del país en donde se celebró el matrimonio de la persona que solicita del divorcio incausado constituye una formalidad que impide la resolución de fondo.



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VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4129/2022


QUEJOSAS Y RECURRENTES: *****



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA


COTEJÓ

SECRETARIO: FERNANDO CRUZ VENTURA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4129/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de seis de julio de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 176/2022.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si la exigencia de exhibir la legislación extranjera para admitir la solicitud de divorcio incausado constituye una formalidad procedimental que retrasa el acceso a la tutela efectiva, a la que se refiere el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución General.




ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Procedimiento especial de divorcio incausado.


*****, por su propio derecho y en representación de su menor hijo de identidad resguardada de iniciales *****, en la vía de procedimiento especial de divorcio incausado demandó de ***** la disolución del vínculo matrimonial que los une, entre otras prestaciones guarda y custodia, pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, respecto del citado menor; así como un pago de ***** por concepto de gastos de manutención.


El Juzgado Sexto Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México conoció de la demanda y, por auto de veintisiete de enero de dos mil veintidós la registró con el número de expediente ***** y previno a la promovente para que aclarara las pretensiones solicitadas, debiendo considerar que el divorcio incausado, es un procedimiento especial y se trata de una solicitud, no de una demanda en la que se reclamen prestaciones, ni se ofrezcan pruebas.


Asimismo, la previno para que justificara la existencia de reciprocidad para la aplicación del derecho extranjero en casos análogos entre el Estado Mexicano y el Estado Italiano, específicamente del Estado de México y el “Comune di Viterbo”.


Mediante escrito *****, desahogó la prevención formulada en autos; sin embargo, por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Juzgado tuvo por no cumplida la prevención, al sostener que la promovente del juicio familiar omitió exhibir la ley aplicable en el Comune di Viterbo, Italia, lo que es necesario para decretar la disolución del matrimonio en este caso, ya que se necesita conocer y aplicar la ley del lugar de su celebración, es decir, la norma conflictual que dispone la regulación de ese acto jurídico cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio mismo, para lo cual se estime que exista reciprocidad con el Estado extranjero y cuya ley se pretenda aplicar de manera extraterritorial.


Con base en lo anterior, el juzgado del conocimiento decidió no admitir la solicitud de divorcio incausado antes mencionada.


  1. Demanda de amparo directo.


Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes de Término de Tlalnepantla del Poder Judicial del Estado de México, *****, por su propio derecho y en representación de su menor hijo de identidad resguardada de iniciales *****, demandó la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguientes:


Autoridad responsable: La Juez Sexto Familiar de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.


Acto reclamado: La resolución de cuatro de febrero de dos mil veintidós, pronunciada dentro del expediente judicial número *****, formado con motivo de la solicitud de divorcio incausado interpuesto por ***** en contra del señor *****, del índice del Juzgado recién señalado.


Por auto de veintidós de marzo de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número ***** y, posteriormente, mediante proveído de treinta y uno de marzo siguiente la admitió a trámite.


La parte quejosa presentó, en su único concepto de violación, los siguientes planteamientos:


Único concepto de violación


Se vulneran los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, dado que la autoridad al inadmitir la solicitud de divorcio la deja en indefensión al no tutelar sus derechos aplicando la legislación nacional, máxime que acreditó la reciprocidad entre el derecho nacional y el derecho extranjero, en específico la legislación aplicable en el Estado de Italia, aunado a que los tribunales tienen facultades para administrar justicia no debiendo aplazar sus resoluciones, por lo que, en el hecho no concedido de que no existiera legislación aplicable al caso concreto no es razón suficiente para que se le deje de impartir justicia.


La responsable considera dejar de admitir la solicitud de divorcio porque omitió exhibir la legislación aplicable en “Comune di Viterbo, Italia”; sin embargo, como se hizo del conocimiento al juez, los preceptos legales imperan en todo el Estado Italiano, incluido el municipio de Viterbo –al desahogar el requerimiento formulado exhibió la legislación Italiana aplicable al caso–, entonces se acreditó la reciprocidad entre legislaciones, por lo que estaba legitimada para acordar procedente la solicitud.


Se dejó de atender el “Convenio sobre el Reconocimiento de Divorcios y de Separación Legales” de uno de junio de mil novecientos setenta (del que son parte signantes el Estado Mexicano e Italiano); la “Ley Italiana de Derecho Internacional Privado” y artículo “23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; legislaciones que señalan la reciprocidad, aplicación y validez que se darán a los procedimientos judiciales, es decir, el reconocimiento de los Estados que deberán brindar de manera recíproca, a las resoluciones obtenidas como consecuencia de un procedimiento judicial.


La responsable es competente para conocer de la solicitud de divorcio incausado, sin perjuicio de que éste se hubiere celebrado fuera de esa entidad federativa, máxime que: i) es nacional y le asiste el derecho de que el Estado Mexicano garantice sus derechos; ii) los divorciantes establecieron su último domicilio conyugal en el Estado de México.


Se transgredió en su perjuicio el artículo 133 Constitucional, dado que se dejaron de observar los tratados suscritos por México e Italia, en específico el “Convenio sobre el Reconocimiento de Divorcios y de separación...

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