Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2023 (CONFLICTO COMPETENCIAL 323/2022)

Sentido del fallo22/03/2023 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente323/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 553/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 22/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 42/2021))


CONFLICTO COMPETENCIAL 323/2022

SUSCITADO ENTRE LOS TribunalES ColegiadoS PRIMERO en Materia Administrativa y PrimerO en Materia de Trabajo, ambos del Decimosexto Circuito




PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

coLABORÓ: J.G. ROJAS



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer el conflicto competencial.

2

Elementos necesarios para resolver

Aspectos destacables.

3

III.

Existencia del conflicto competencial

Existe conflicto competencial.

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IV.

Estudio de fondo

La naturaleza del acto reclamado es administrativa.

12

V.

Decisión

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es el competente para conocer del recurso de revisión.

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CONFLICTO COMPETENCIAL 323/2022

SUSCITADO ENTRE LOS TribunalES ColegiadoS PRIMERO en Materia Administrativa y PrimerO en Materia de Trabajo, ambos del Decimosexto Circuito




VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

ponente: ministrA L.O.A.

cOTEJó

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

COLABORÓ: J.G. ROJAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 323/2022, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Decimosexto Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia administrativa o a uno en materia de trabajo del recurso de revisión, derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra actos del Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social de Celaya, Guanajuato y otra autoridad de dicho instituto, consistente en el incumplimiento de la resolución por la que se le otorgó el pago de su pensión por cesantía en edad avanzada, así como la falta de reconocimiento de ciento setenta y tres semanas cotizadas.


ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio 8155, el Secretario de Acuerdos adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Decimosexto Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las actuaciones del recurso de revisión laboral 42/2021, para el trámite del conflicto competencial suscitado entre dicho tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito.



  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 323/2022, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra L.O.A. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



  1. Avocamiento. En proveído de trece de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


  1. Competencia


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1, aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.


  1. Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente2, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., Luis María Aguilar Morales, L.O.A. (ponente), Javier Laynez Potisek y P.A.P.D..


  1. Elementos necesarios para resolver


  1. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes siguientes:


  1. Juicio de amparo indirecto. C.A.T., por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como actos y autoridades responsables, los siguientes:


Autoridades responsables:


  • Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social de Celaya, Guanajuato.

  • Jefe del Departamento de Pensiones Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social de Celaya, Guanajuato.


Actos reclamados:


  • La omisión de dar cumplimiento a la resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía en edad avanzada, con folio número *************************************, de fecha once de febrero de dos mil veinte, emitida por el Jefe del Departamento de Pensiones Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social de Celaya, Guanajuato y;

  • El no considerarle 173 semanas cotizadas, correspondientes al periodo del año mil novecientos setenta y ocho al año mil novecientos ochenta y tres.


  1. Admisión de la demanda. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, y mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veinte, la registró con el número 553/2020, la admitió a trámite, solicitó el informe justificado a las autoridades responsables y fijó fecha para la audiencia constitucional.


  1. Ampliación de demanda. Posteriormente, la parte quejosa promovió ampliación de su demanda, en la que se dolió particularmente de lo siguiente:


  • La resolución ************************************, de diez de septiembre de dos mil veinte, notificada el veintitrés de octubre de dicha anualidad, emitida por el Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, de la Ciudad de Celaya, Guanajuato, por la que le comunicó que en atención a su solicitud de pago de pensión, el quejoso plasmó una cuenta diferente para el depósito de su pensión, motivo por el cual se suspendió la pensión hasta que se aclarara cuál cuenta era a la que se debía de depositar y, con respecto al pago de actualizaciones e intereses el Instituto en comento no era una autoridad fiscal.


  1. Reserva de proveer la ampliación. En atención a ello, por auto de veintiocho de octubre de dos mil veinte, el juzgador federal se reservó proveer lo conducente hasta en tanto se rindiera el informe justificado por la autoridad responsable.


  1. Informe justificado y vista al quejoso. Luego, por acuerdo de nueve de noviembre de dicha anualidad, el titular del juzgado de distrito del conocimiento tuvo por rendido el informe justificado por el que la autoridad responsable negó el acto reclamado e informó que respecto a la cuenta de depósito ya se encuentra en curso de pago la pensión por cesantía en edad avanzada” y, finalmente, señaló que el informe de pago con fecha de impresión del 04 de noviembre del año en curso impreso por el suscrito de cuyo contenido se...

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