Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4511/2022)

Sentido del fallo25/01/2023 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente4511/2022
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 358/2021))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4511/2022


QUEJOSO Y RECURRENTE: PETRÓLEOS MEXICANOS.





PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán


COTEJÓ

SECRETARIO:

ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.


COLABORARON: GUADALUPE MILAGROS RODRÍGUEZ VARGAS Y EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME




ÍNDICE TEMÁTICO





Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

5

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.


6

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente:

Esta Segunda Sala considera que el asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, dado que si bien el planteamiento de constitucionalidad se refiere a que la norma aplicada establece un trato diferenciado o discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad, por prever distintos plazos para la promoción del juicio de amparo, lo cierto es que existen un gran número de criterios en los que la Suprema Corte ha definido el principio de igualdad frente a la ley, en el sentido de que las normas no pueden señalar supuestos jurídicos diferentes para una misma situación sin justificación, sino que la divergencia de trato debe depender de la especial situación en que se encuentren los sujetos a los que se dirige.


7

V.

DECISIÓN


Se desecha el recurso de revisión.



16






















II


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4511/2022


QUEJOSO Y RECURRENTE: PETRÓLEOS MEXICANOS.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.


COTEJÓ

SECRETARIO:

ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.


COLABORARON:

GUADALUPE MILAGROS RODRÍGUEZ VARGAS Y EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticinco de enero del dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4511/2022, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión del siete de julio de dos mil veintidós por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo directo 358/2021.


El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Demanda. Mediante oficio presentado el veinte de octubre de dos mil veintiuno ante el Tribunal Superior Agrario, Petróleos Mexicanos, a través de sus apoderados jurídicos A.G.O.L. y Juan Alberto Soto Jiménez, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por esa autoridad el doce de mayo de dos mil veintiuno, en el recurso de revisión 106-2021-45; la cual modificó la diversa emitida en el juicio agrario 264/2009 por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 45, el treinta de septiembre de dos mil veinte, en la que se decidió la restitución de tierras ejidales.


  1. Amparo directo. El juicio de amparo fue admitido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito por auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el cual lo registró con el número 358/2021.


  1. Seguidos los trámites procesales el Tribunal Colegiado dictó sentencia el siete de julio de dos mil veintidós, en la que sobreseyó en el juicio por haberse presentado la demanda de amparo de forma extemporánea.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado, mediante oficio presentado el veinticinco de agosto de dos mil veintidós.


  1. Expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:


  • La inconstitucionalidad de los artículos 17, 18, 19, 63, fracción V y 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, por considerar que son violatorios de los derechos de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia protegidos en los numerales 1 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que el recurrente es contraparte de un ente agrario o comunal, por lo cual recibe un trato desigual en los procedimientos judiciales, dado que tratándose de núcleos agrarios, ejidatarios o comunidades, se les privilegia permitiéndoles presentar su demanda de amparo directo en el término de siete años, cuando reclamen la privación o desposesión de tierras.


  • En efecto, el precepto 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo señala un plazo genérico de quince días para promover el juicio de amparo lo cual en principio tiene apariencia de ser una norma igualitaria; sin embargo, es discriminatoria y violatoria del derecho humano a la igualdad, frente a lo previsto en sus fracciones II y III, que otorgan mayores plazos a los quejosos imputados y comunidades ejidales, a los que se les concede ocho y siete años, respectivamente.


  • Solicita que esta Suprema Corte explique por qué esa norma no es desigual y discriminatoria, sin que sea válido aludir a argumentos como “la protección social” y “vulnerabilidad de quien se encuentra privado de la libertad”, ya que esas cuestiones obstaculizan la objetividad de jueces y magistrados, porque si bien, esas calidades deben ser atendidas y protegidas en casos y situaciones muy particulares, eso no significa que se les deban otorgar privilegios y protección de manera abusiva o discrecional en perjuicio de las contrapartes, quienes tienen todo el derecho constitucional de ser tratados en un plano de igualdad.


  • Por ejemplo, en el supuesto contrario al que nos encontramos, donde el ejido actor hubiera resultado vencido en juicio, se le privilegiaría dándole oportunidad de presentar su escrito de demanda de amparo en un plazo de siete años, siendo un trato discriminatorio y desigual, lo que transgrede el orden constitucional.


  • Adujo que el Tribunal Colegiado realizó una errónea interpretación del artículo 173 de la Ley Agraria, que establece las reglas para la notificación y que fue aplicado por la autoridad responsable al notificar la sentencia reclamada.


  • Asimismo, reitera los argumentos que hizo valer en la demanda de amparo relativos a que la autoridad responsable no valoró la totalidad de las pruebas exhibidas del sumario de origen, así como la falta de fundamentación y motivación.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 4511/2022 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.


  1. Avocamiento. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitió los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno1 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20132, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., Luis María Aguilar Morales, L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.A.P.D. (ponente).


  1. OPORTUNIDAD


  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el diez de agosto de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el once de agosto del mismo año. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veinticinco de agosto del mismo año, descontándose los días trece, catorce,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR