Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 370/2022)

Sentido del fallo15/02/2023 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente370/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 1029/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 812/2021))



CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 370/2022

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO.


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ:

SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES


Hechos: Ambos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la prescripción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce. Sin embargo, los supuestos de hecho derivaron en valoraciones jurisdiccionales distintas que impiden que se configure una contradicción de criterios.


ÍNDICE TEMÁTICO


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

  1. Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2-3

  1. Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

3-4

  1. Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4-18

  1. Inexistencia de la contradicción.

La contradicción es inexistente.

18-29

  1. Decisión

ÚNICO. No existe la contradicción denunciada.

29-30



CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 370/2022

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ:

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con Residencia en Villahermosa, Tabasco.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la contradicción de criterios es existente.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO



  1. Denuncia de la contradicción. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito con Residencia en Villa Hermosa, Tabasco, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el mencionado órgano colegiado al resolver el amparo directo 812/2021 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 1029/2018.

  2. Trámite de la denuncia. El ocho de noviembre de dos mil veintidós el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 370/2022. Consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala porque versa sobre criterios contradictorios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Trabajo de distintos Circuitos y turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio. El uno de diciembre de dos mil veintidós la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al ponente.

  1. Competencia.

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo fracción VII1 y Tercero2, del Acuerdo Plenario 5/2013, y el artículo Transitorio Primero, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que establece “Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal”, en virtud de que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en Materia de Trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.

  1. Legitimación

  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado Presidente de uno de los tribunales contendientes en esta contradicción de criterios.

  1. Criterios denunciados.

  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con Residencia en Villa Hermosa Tabasco al resolver el amparo directo 812/2021.

  2. El asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:

    1. Una persona promovió juicio ante un Tribunal laboral, en el que reclamó, entre otras prestaciones, la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de salarios vencidos. En el capítulo de hechos señaló la fecha del despido.

    2. La parte patronal negó el despido y adujo que la actora renunció en fecha previa a la que señaló como de despido. Asimismo, opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

    3. Seguida la secuela procesal, el Juez laboral dictó sentencia en la que consideró que si bien el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo establece que prescriben en dos meses las acciones para reclamar la separación de la fuente de empleo y que ese plazo inicia al día siguiente de la separación, la redacción del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, prevé una regla especial en el sentido de que la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.

  3. Inconforme, la parte demandada promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo. En lo que interesa, consideró lo siguiente:

    1. Precisó que el problema jurídico consiste en determinar si conforme al artículo 47, penúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, la entrega del aviso de rescisión a la parte trabajadora es o no una condición indispensable para que pueda estudiarse la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

    2. La regla prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que las y los trabajadores cuentan con dos meses para iniciar una acción en contra del empleador, como la de despido, se ha mantenido como regla general en las tres reformas más trascendentes de esa legislación (la de mil novecientos ochenta y las vigentes a partir de uno de diciembre de dos mil doce y el dos de mayo de dos mil diecinueve), con la salvedad de que en la última se añadieron párrafos para entender cómo se da la suspensión y reanudación de ese plazo frente a la etapa prejudicial conciliatoria.

    3. El artículo 47 de la ley laboral sí ha tenido cambios. A partir de la reforma vigente desde el uno de diciembre de dos mil doce, la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará sino hasta que la parte trabajadora reciba personalmente el aviso de rescisión. Ese es el requisito formal que es indispensable demostrar en una acción por despido para que pueda analizarse la excepción de prescripción.

    4. En el proceso legislativo que dio origen a esa reforma, no se precisó si la regla adicionada en el artículo 47, penúltimo...

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