Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2947/2022)

Sentido del fallo18/01/2023 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, CONTRA LA SENTENCIA RECLAMADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Enero 2023
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 122/2020))
Número de expediente2947/2022

Shape8




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2947/2022.

QUEJOSO Y RECURRENTE: F.L.E..


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


COTEJó:

SECRETARIa:

G. laso de la vega romero.


ÍNDICE TEMÁTICO


Apartado

Criterio y decisión

Ppágs.

II.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.



9

III.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.



10

IIII.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.



10

IIV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.



11

V.

ESTUDIO DE FONDO

Determinar la constitucionalidad del último párrafo, del artículo 71 de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.



14

VVI.

DECISIÓN

En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida y se niega el amparo.



36

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2947/2022.

QUEJOSO Y RECURRENTE: F.L.E..



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


COTEJÓ

SECRETARIa:

GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2947/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintidós de abril de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 122/2020.


El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar la constitucionalidad del último párrafo, del artículo 71 de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE:


  1. Juicio administrativo. Por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, F.L.E., demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora y otros, lo que sigue:


[…] PRESTACIONES.

1) Del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA […].

a) Que deje parcialmente sin efectos el dictamen de pensión por vejez emitido a mi favor con fecha treinta de junio de dos mil quince, y en su lugar emita uno nuevo en el que reconsidere y rectifique el monto de mi pensión mensual, incluyendo todas aquellas prestaciones que comprendían el salario integrado que permanentemente estuve percibiendo durante los últimos 36 meses […] de mi vida laboral activa, NO solamente el sueldo presupuestal que devengaba. De igual modo, que me contabilice mi antigüedad laboral desde el uno de julio de mil novecientos noventa y dos, es decir, que coticé ante este Instituto durante 22 años, 08 meses, 20 días, y que conforme a lo prescrito por el último párrafo del artículo 71 de la Ley Número 35 (sic), debe computarse que coticé 23 años. […] En este sentido, debe tenerse en cuenta que durante los últimos 36 meses que laboré, la totalidad de percepciones que tuve en forma permanente y continua, me generaron un ingreso bruto […] lo que significa un sueldo regulador ponderado (promedio mensual) […] el cual aplicándole el 67.5% […] que me corresponde en razón de los años de servicio que brindé en realidad, trae como resultado que […] mi pensión debe ser por la cantidad de […].

b) Que como consecuencia de la rectificación objeto del inciso anterior, me pague retroactivamente lo siguiente: […] I. Las diferencias de los incrementos en mi pensión mensual por jubilación […] II. Las diferencias por los incrementos que anualmente tiene el monto de mi pensión […] III. Las diferencias por los incrementos de los aguinaldos correspondientes […].

c) Que pague el Fondo de Pensiones del mismo ISSSTESON todas aquellas cuotas y aportaciones que hubiere omitido enterar en perjuicio de la parte actora (durante mi vida laboral fue mi patrón), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 21 y 123 de la Ley Número 38, por los emolumentos que permanente y continuamente estuve devengando, durante mi vida laboral activa […].

2) Del GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA […] a) Que sancione el nuevo Dictamen de Pensión que sea emitido por el ISSSTESON […].

3) De la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA […]

a) Que pague al Fondo de Pensiones del ISSSTESON todas aquellas cuotas y aportaciones que hubiere omitido enterar en perjuicio de la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 21 y 123 de la Ley número 38, por los emolumentos que permanente y continuamente estuve devengando durante mi vida laboral activa […].



  1. El juicio de nulidad se registró con el expediente 129/2016, del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora (ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora), el que mediante sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete, determinó la improcedencia de la acción y absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


  1. Primer juicio de amparo. No estando conforme, la parte actora promovió el juicio de amparo directo 388/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y mediante sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciocho1, concedió el amparo al quejoso, para el efecto de que:



[…] la autoridad responsable realice lo siguiente:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada;

b) En su lugar, de considerarlo jurídicamente factible, emita otra en la que analice la acción intentada en el juicio de origen como de naturaleza administrativa, esto es, aplicando el Código Fiscal del Estado de Sonora o la Ley de Justicia Administrativa para la propia Entidad Federativa; y, con libertad de jurisdicción, fundada y motivadamente, resuelva lo que en derecho corresponda.

c) Para el supuesto de que estime que no resulta posible analizar el fondo del asunto, con plenitud de jurisdicción, adopte las medidas que considere pertinentes a fin de que se ubique en posibilidad de emitir la sentencia correspondiente, sin que lo anterior implique determinar su legal incompetencia por razón de la materia, sino, en su caso, la reconducción de la vía […].


  1. Posteriormente, la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, emitió sentencia el veintiocho de febrero de dos mil veinte, en la que determinó:


[…] PRIMERO. Este Tribunal […] es competente para conocer y resolver la demanda […].

SEGUNDO. No ha procedido el juicio de nulidad promovido por F.L.E., en contra del dictamen de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, de fecha treinta de junio de dos mil quince, y del tercero interesado TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE SONORA.

TERCERO. Se sobresee el juicio de nulidad respecto al TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE SONORA, en términos del artículo 87 fracción IV de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, por las consideraciones expuestas en el último considerando.

CUARTO. Se confirma la resolución emitida el treinta de junio de dos mil quince, por la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, reconociendo su validez […]. Como consecuencia de lo anterior, se absuelve a la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO […] de todas y cada una de las prestaciones reclamadas […].


  1. Segundo juicio de amparo. Inconforme, el quejoso promovió un segundo juicio de amparo directo 122/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, y en sus conceptos de violación esencialmente controvirtió los siguientes aspectos:


  • Primero. Señala que la sentencia recurrida vulnera los principios de legalidad, ya que la responsable debió realizar la interpretación conforme del último párrafo, del artículo 71, de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, de acuerdo al derecho de previsión social y de igualdad jurídica, a la luz del principio pro persona, ya que establece un beneficio para el cálculo de la pensión por...

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