Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 386/2022)

Sentido del fallo15/03/2023 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha15 Marzo 2023
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 1066/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 208/2022))
Número de expediente386/2022


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 386/2022

ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: C.A.L.S.

COLABORÓ: D.G.C.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-6

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

6

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

6-15

IV.

Inexistencia de la contradicción de criterios

La contradicción de criterios es inexistente.

15-23

V.

Decisión

ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.

23





CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 386/2022

ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: C.A.L.S.

COLABORÓ: DIEGO GALINDO CERVANTES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. DShape3 Shape2 enuncia de la contradicción. Mediante oficio 60/2022 el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito envió el escrito presentado por W.A.D., autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de Alejandro Castro Ruiz, en el que denuncia la posible contradicción de criterios entre las posturas siguientes:


  • El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo directo 208/2022; y,


  • El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al fallar el juicio de amparo directo 1066/2016.1


  1. Trámite de la denuncia. El entonces Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó su registro con el expediente 386/2022; asimismo, instruyó que se enviara el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a quien por razón de turno le correspondió conocer de éste.2

  2. Por otra parte solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la demanda de amparo que dio origen y de la ejecutoria relativa al amparo directo 1066/2016, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tuviera por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, enviar la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


  1. Avocamiento. La Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto al conocimiento de la Sala.3


  1. Competencia.


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4; 226, fracción II, de la Ley de Amparo5 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6 vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de distinta especialización y el tema de fondo corresponde a la competencia de esta Segunda Sala.


  1. Además, debe considerarse que este Alto Tribunal es competente para conocer y resolver esta contradicción de criterios aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito), en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés.


  1. Lo anterior, en virtud de que en ese acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Máximo Tribunal antes de que iniciaran funciones; por lo tanto, en el presente caso se aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


  1. Legitimación


  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima porque fue formulada por W.A.D., autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de Alejandro Castro Ruíz, tercero interesado y quejoso adhesivo en el juicio de amparo directo 208/2022, del cual derivó uno de los criterios contendientes.


  1. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 226, fracción II, y 227, fracción II8, de la Ley de Amparo vigentes hasta el seis de junio de dos mil veintiuno.

  1. Criterios denunciados.


  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 208/2022.


  1. Alejandro Castro Ruíz demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversos padecimientos generados con motivo de las labores que desempeñó, así como la indemnización.


  1. Del asunto correspondió conocer a la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, la cual lo registró con el expediente 2336/2015.


  1. Seguido el procedimiento laboral, la Junta responsable dictó un primer laudo el nueve de julio de dos mil dieciocho en el cual concluyó que la patronal debía reconocer que el actor padece diversas enfermedades de trabajo, derivado de lo anterior la condenó a cubrir la indemnización correspondiente en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo, así como al pago del 40% adicional sobre la indemnización en términos del contrato y del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, al otorgamiento de una pensión jubilatoria y al pago de las diferencias de salarios integrados entre la jornada 19 y la jornada 20, prima de antigüedad, aguinaldo, horas extras, labores peligrosas e insalubres y abrir una cuenta individual en términos del artículo 159 de la Ley del Seguro Social.


  1. En desacuerdo, Pemex Exploración y Producción promovió juicio de amparo del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito el cual registró con el expediente 182/2018 y en sesión de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho concedió la protección constitucional.9


  1. En cumplimiento al fallo protector, la Junta dictó nuevo laudo el diecisiete de agosto de dos mil veinte en el cual condenó a la demandada a pagar...

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