Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3090/2022)

Sentido del fallo11/01/2023 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Enero 2023
Número de expediente3090/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 692/2021))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3090/2022

QUEJOSOS Y RECURRENTES: J.C.S. Y OTRA



PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: I.V.O.



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Dos personas promovieron juicio laboral a fin de que fueran reconocidas como legítimas beneficiarias de los derechos laborales y sociales de una trabajadora fallecida, la cual era su hija. Asimismo, demandaron de dos empresas y del Instituto Mexicano del Seguro Social, las indemnizaciones correspondientes por el fallecimiento de dicha trabajadora y el pago de gastos funerarios, entre otras prestaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.


Una vez agotado el procedimiento laboral y después de una serie de juicios de amparo, la junta responsable condenó a una de las empresas a pagar a los actores una cantidad de dinero por concepto de salarios y prestaciones devengadas, además de que debía de enterar ante el IMSS las diferencias de aportaciones por la actualización del salario de la trabajadora; sin embargo, absolvió a los restantes demandados del resto de las prestaciones exigidas.


Inconforme, los actores promovieron juicio de amparo directo en el cual plantearon, entre diversos tópicos de legalidad, la inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley del Seguro Social y la interpretación conforme del diverso numeral 58 del mismo ordenamiento jurídico, al considerar al primero de los preceptos contrario a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación. Al conocer de dicho reclamo, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo al resolver que el indicado numeral era constitucional y convencional, al no vulnerar los derechos humanos indicados.


Nuevamente en desacuerdo con la ejecutoria emitida, los quejosos interpusieron el presente medio de impugnación, en el cual pretenden controvertir las consideraciones expresadas por el órgano colegiado al resolver los planteamientos formulados en su demanda de amparo.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Se describen los antecedentes y trámites más relevantes del asunto.



2-12

II.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.



12-13

III.

OPORTUNIDAD

El recurso fue presentado de manera oportuna.


14-15

IV.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso.



15

V.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso resulta improcedente pues si bien subsiste una cuestión de constitucionalidad, la misma no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.





15-24

VI.

DECISIÓN

Único. Se desecha el recurso de revisión.


25

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3090/2022

QUEJOSOS Y RECURRENTES: J.C.S. Y OTRA




VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: I.V.O.




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:



S E N T E N C I A



Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3090/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del trece de mayo de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 692/2021.


El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el presente recurso de revisión de amparo directo es procedente al reunir los requisitos constitucionales y legales previstos para dicho medio de impugnación o si no se actualizan, decretar su desechamiento.




    1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio Laboral. Jesús Cardoso Sánchez y G.E.C.M., por derecho propio, presentaron demanda en la cual reclamaron de las empresas C.A. y Operadora T3S, ambas sociedades anónimas de capital variable, así como al Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS o el Instituto), las siguientes prestaciones:


    1. La declaración como los únicos dependientes y legítimos beneficiarios de los derechos sociales y laborales de su hija y trabajadora extinta, la cual falleció el diez de noviembre de dos mil catorce en un accidente de tránsito cuando iba de regreso del lugar en que desempeñaba su trabajo a su domicilio particular;


    1. Del IMSS demandó: a) el pago de la indemnización prevista en los artículos 500, fracción II, en relación con el diverso 502 de la Ley Federal del Trabajo, correspondiente a cinco mil días de salario diario, derivado del seguro de vida que tenía contratado conforme a la ley; b) el pago correspondiente a gastos funerarios, previstos en el artículo 500, fracción I de la Ley Federal del Trabajo; y c) el reconocimiento del verdadero salario diario de la extinta trabajadora que ascendía a $********** (********** moneda nacional); y


    1. De las empresas demandadas exigió: a) el pago de cinco mil días de salario diario, por concepto de indemnización, prevista en el artículo 500, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; b) pago de gastos funerarios; c) pago de salarios y prestaciones devengadas por todo el tiempo que duró la relación laboral; d) pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, por el tiempo que duró la relación laboral; y e) que enteraran al IMSS el verdadero salario percibido por la trabajadora fallecida.


  1. De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, misma que quedó radicada bajo el expediente 1819/2015, la cual fue admitida y se ordenó emplazar a los demandados.


  1. Al contestar la demanda, el IMSS expresó que los actores carecían de acción y derecho para reclamar las prestaciones señaladas en su demanda, en virtud de que no le correspondía al Instituto hacer frente al pago de la indemnización reclamada, oponiendo como excepciones y defensas la falta de acción y derecho, falta de legitimación activa, pago y prestación satisfecha.


  1. En la audiencia de seis de enero de dos mil diecisiete, se tuvo al apoderado de las empresas demandadas contestando la demanda; la primera de las personas morales negó la relación de trabajo; la segunda, si bien la aceptó, expresó que siempre cumplió con sus obligaciones obrero patronales y de seguridad social, por lo que a quien correspondía hacer frente a las prestaciones exigidas por los actores era al IMSS; razón por la cual opuso las excepciones de obscuridad de la demanda y falta de legitimación activa.


  1. Primer L.. Una vez agotadas las etapas del procedimiento, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho la Junta del conocimiento dictó un primer laudo en el cual resolvió: 1) declarar a los actores como únicos y legítimos beneficiarios de los derechos de la extinta trabajadora; 2) condenar a C.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar salarios y prestaciones devengadas en favor de los beneficiarios; 3) absolvió a las restantes demandadas de otorgar y pagar todas las prestaciones que les fueron reclamadas; 4) finalmente absolvió a Callao Asesores, Sociedad Anónima de Capital Variable, de pagar a los actores la indemnización por riesgos de trabajo, gastos funerarios y de enterar aportaciones tras considerar que a la fecha de su muerte, la trabajadora se encontraba inscrita al régimen obligatorio del Instituto, razón por la cual dicha patronal quedó relevada de hacer frente a la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social1.


  1. Primera demanda de amparo. Inconformes con el laudo descrito, los actores promovieron juicio de amparo directo. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, el cual lo registró con el expediente 885/2018 y, previos los trámites de ley, en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la cual concedió el amparo para efectos2.


  1. En este punto, es importante precisar que en su demanda de amparo, los...

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