Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2023 (CONFLICTO COMPETENCIAL 284/2022)

Sentido del fallo15/02/2023 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente284/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 1131/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 103/2020),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 14/2022))

CONFLICTO COMPETENCIAL 284/2022

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO







PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

cOTEJÓ

SECRETARIo: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

ELABORÓ: tekua kutsu franco godínez





ÍNDICE TEMÁTICO






Apartado

Criterio y decisión

Págs.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del conflicto competencial.

2

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

Aspectos destacables.

3

III.

EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

Existe conflicto competencial.

7

IV.

ESTUDIO DE FONDO

Determinar cuál es el Tribunal Colegiado de Circuito que por razón de materia debe conocer del recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto por el que se reclama la omisión de proporcionar atención médica a una menor quejosa.

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V.

DECISIÓN

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito es el competente para conocer del recurso de revisión.

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CONFLICTO COMPETENCIAL 284/2022

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO







VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

ponente: ministrA L.O.A.

cOTEJó

SECRETARIo: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

ELABORÓ: tekua kutsu franco godínez




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos del conflicto competencial 284/2022, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Vigésimo Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es el Tribunal Colegiado de Circuito que por razón de materia debe conocer del recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto en el que se reclama la abstención del Instituto Mexicano del Seguro Social de proveer atención médica.


ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio 179/2022, el Secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las actuaciones del recurso de revisión 14/2022 de su índice1, interpuesto en contra de la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil veinte, por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, para el trámite del conflicto competencial suscitado entre dicho tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 284/2022 y turnar los autos a la ponencia de la M.L.O.A., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Avocamiento. En proveído de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial2, aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.


  1. Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.



  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., Luis María Aguilar Morales, L.O.A. (ponente), Javier Laynez Potisek y P.A.P.D..



  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes siguientes:


  1. Juicio de amparo indirecto. El veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, Rosa Isela Cárdenas Moreno, en representación de su menor hija T.A.A.C., promovió juicio de amparo indirecto, en el cual señaló como acto reclamado y autoridad responsable, los siguientes:



III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. ORDENADORAS:

1.- EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, con domicilio en Avenida R.C. número 7, Esq. Paseo de la Cañada, Infonavit Alta progreso, C.P. 39610, en la Ciudad y Puerto de Acapulco, G..

2.- HOSPITAL GENERAL REGIONAL VICENTE GUERRERO, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, con domicilio en Avenida R.C. número 7, Esq. Paseo de la Cañada, Infonavit Alta progreso, C.P. 39610, en la Ciudad y Puerto de Acapulco, G..

3.- DIRECCIÓN DE PRESTACIONES MÉDICAS, DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL VICENTE GUERRERO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, con domicilio en Avenida R.C. número 7, Esq. Paseo de la Cañada, Infonavit Alta progreso, C.P. 39610, en la Ciudad y Puerto de Acapulco, G..

B).- EJECUTORAS:

4.- HOSPITAL FARALLÓN, con domicilio en Avenida Farallón Número 1, Lote 47, Colonia Garita, C.P. 39650, en esta Ciudad y Puerto de Acapulco, G..

5.- HOSPITAL DE ESPECIALIDADES DEL CENTRO MÉDICO NACIONAL SIGLO XXI-IMSS, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc número 330, Colonia Doctores, Alcaldía de (sic) C., C.P. 06720, en la Ciudad de México.



IV.- ACTOS RECLAMADOS:

1.- DE LAS ORDENADORAS:

SE RECLAMA:

A).- La orden dada para negar y ya no prestar la atención médica, integral, oportuna, debida y de carácter urgente que requiere la menor quejosa, bajo el argumento que ha sido dada de baja como beneficiaria del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin considerar que se le realizan hemodiálisis los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en el Hospital Farallón, por subrogación de servicios a solicitud del IMSS, y estar en constante tratamiento médico, estudios y análisis para una cirugía de trasplante de riñón, en el Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional Siglo XXI-IMSS, ubicado en la Ciudad de México, además de estar programada para una cirugía el día 18 de diciembre del 2019, en el citado nosocomio, de tumores para paratiroidectomia (sic); violándose su derecho humano a la salud, lo que pone en riesgo la vida de la menor quejosa. Acto que lesiona la esfera jurídica de la quejosa y su derecho humano a la salud consagrado en el artículo 4° de la Constitución Federal.

B).- La discriminación aplicada a la menor quejosa, mediante la negativa de seguir otorgando la atención médica, integral, oportuna, debida y de carácter urgente que requiere la menor quejosa, bajo el argumento que ha sido dada de baja como beneficiaria del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que dicha menor presenta una enfermedad crónica llamada riñones poliquísticos y por dicha patología le fue...

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