Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2023 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 707/2022)

Sentido del fallo01/02/2023 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente707/2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 279/2022))

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 707/2022

solicitanteS: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: J.J.G. VARAS

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MARTÍNEZ HERRERA

Colaborador: J. de J.S.V.



ÍNDICE TEMÁTICO


ANTECEDENTES: En agosto de dos mil veinte, el Agente del Ministerio Público de la Ciudad de México, en representación del Gobierno de la Ciudad, promovió una acción de extinción de dominio a fin de lograr la declaración judicial de extinción de dominio de un inmueble ubicado en la Alcaldía **********, en virtud de que dicha propiedad estaba relacionada con la investigación de delitos contra la salud. El J. Civil de Proceso Oral y de Extinción de Dominio en la Ciudad de México dictó sentencia en la cual determinó que el Ministerio público no acreditó la acción, por lo que absolvió a la parte demandada, lo cual fue confirmado en recurso de apelación. Inconforme, la parte actora promovió un juicio de amparo directo, respecto el cual el Tribunal Colegiado solicita a esta Suprema Corte ejerza su facultad de atracción ya que, a consideración del órgano solicitante, el asunto permitiría fijar un criterio de interés y trascendencia en materia de extinción de dominio.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

Competencia y legitimación

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito está legitimado para solicitar la facultad de atracción.


11

II

Estudio

No es procedente atraer el asunto, ya que no cumple con los requisitos de interés y trascendencia.


El Tribunal Pleno determinó, con motivo de la acción de inconstitucionalidad 100/2019, que para analizar la procedencia de las acciones de extinción de dominio, las personas juzgadoras deben analizar los elementos señalados en el propio artículo 22 de la Constitución del país.

11-20

III

Decisión

La Primera Sala no ejerce la facultad de atracción.

21


SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 707/2022

solicitanteS: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito




PONENTE: ministrA A.M.R.F.


SECRETARIO: J.J.G. VARAS

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MARTÍNEZ HERRERA

Colaborador: J. de J.S.V.


Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 707/2022, para conocer del amparo directo 279/2022, del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el asunto cumple los requisitos formales y materiales para ejercer la atracción de un amparo directo, cuyo tema es establecer si en materia de extinción de dominio es posible analizar los elementos de la acción con base en artículos diversos a los que se sustentó el Ministerio Público en el escrito inicial.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN


  1. Procedimiento de extinción de dominio. De las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos y antecedentes procesales. El veinticinco de agosto de dos mil veinte R.R.M., Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Extinción de Dominio de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en representación del Gobierno de la Ciudad de México, promovió una acción de extinción de dominio en la vía especial oral.


  1. El Ministerio Público dirigió la acción en contra de **********, **********, ********** y **********, a fin de lograr la declaración judicial de extinción de dominio de un inmueble ubicado en la Alcaldía **********, en favor del Gobierno de la Ciudad de México, en virtud de que dicha propiedad estaba relacionada con la investigación de delitos contra la salud.


  1. Resolución de primera instancia. Seguido el procedimiento, el quince de octubre de dos mil veintiuno, el J. Vigésimo Séptimo de lo Civil de Proceso Oral y de Extinción de Dominio en la Ciudad de México dictó sentencia en la cual determinó que el Gobierno de la Ciudad de México no acreditó los elementos de la acción y absolvió a la parte demandada.


  1. El Juzgado precisó que el Ministerio Público promovió la demanda, entre otros, con base en el artículo 9 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio1, que prevé los elementos de la acción de extinción de dominio, sin embargo, el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había declarado inválida dicha norma al resolver la acción de inconstitucionalidad 100/20192, por considerarla contraria al cuarto párrafo del artículo 22 de la Constitución Política del país3.


  1. Por ese motivo, el Juzgado determinó que el artículo de la ley que regulaba los elementos de la acción de extinción de dominio ya no era aplicable al caso y, por tanto, debía absolver al no existir base legal para analizar los elementos de la acción4.


  1. Apelación. Inconforme con esa determinación, el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación, en el que planteó que si bien el artículo 9 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio fue declarado inconstitucional, la Suprema Corte también había declarado la validez del diverso artículo 7, párrafo primero, fracciones I y II, que se refieren a la procedencia de la acción5. Además, para el Ministerio Público las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 100/2019, no debían tomarse en cuenta para resolver el asunto, pues la demanda de extinción de dominio se presentó con anterioridad a la fecha en que la Suprema Corte resolvió dicha acción de inconstitucionalidad.


  1. La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México conoció del recurso con el número de expediente 14/2022/01, y mediante sentencia de ocho de marzo de dos mil veintidós, determinó confirmar la sentencia recurrida.


  1. La Sala declaró infundados los agravios de la apelación, pues consideró que el Juzgado de primera instancia no tenía la obligación de subsanar la demanda del Ministerio Público y aplicar el artículo 7 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en sustitución del artículo 9, al momento de analizar los elementos de la acción, ya que esa manera de proceder sería violatoria del principio de contradicción. De tal manera que fue correcto que el Juzgado no aplicara el artículo 9 de la citada ley, el cual fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte, sin posibilidad de aplicar una norma diversa para analizar los elementos de la acción, como lo argumentó el Ministerio Público en el recurso de apelación.


  1. Por otra parte, la Sala declaró infundados los agravios que controvirtieron la aplicación del criterio derivado de la acción de inconstitucionalidad 100/2019, ya que si bien cuando fue presentada la acción de extinción de dominio (veinticinco de agosto de dos mil veinte) aún no se resolvía dicha acción de inconstitucionalidad (veintiuno de junio de dos mil veintiuno), el juez sí estaba en aptitud de inaplicar el artículo 9 de la ley, pues la Suprema Corte ya lo había...

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