Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 255/2022)

Sentido del fallo11/01/2023 • EN LA MATERIA DEL RECURSO COMPETENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO RESPECTO DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS ABROGADA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE JULIO DE 1993. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha11 Enero 2023
Número de expediente255/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: JA.- 217/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 289/2021))

AMPARO EN REVISIÓN 255/2022

Recurrente: EQUIPAMIENTOS REGIONALES DEL SURESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

SECRETARIA AUXILIAR: G.N.M.R.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

13

II.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

Es innecesario analizar tales presupuestos porque el Tribunal Colegiado ya los examinó.

15

III.

CUESTIÓN PREVIA


16

IV.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, respecto del artículo 45 de la Ley General de Asentamientos Humanos abrogada.

27

V.

RESERVA DE JURISDICCIÓN

Se reserva jurisdicción al TCC para que analice los temas de su competencia.

35

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al TCC.







35

AMPARO EN REVISIÓN 255/2022

Recurrente: EQUIPAMIENTOS REGIONALES DEL SURESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

SECRETARIA AUXILIAR: G.N.M.R.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 255/2022, interpuesto por Equipamientos Regionales del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el veintiuno de abril de dos mil veintiuno, por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 217/2020.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente el juicio de amparo respecto del artículo 45 de la Ley General de Asentamientos Humanos abrogada.



ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil veinte, Equipamientos Regionales del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante José María Garza Avendaño, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y actos siguientes:


  • Autoridades responsables.

a) Síndico Municipal del Honorable Ayuntamiento de Puebla.

b) Jefe de Departamento de Afectaciones y Expropiaciones de la Sindicatura Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla.

c) Presidente del Municipio de Puebla;

d) Ayuntamiento del Municipio de Puebla,

e) Gobernador Constitucional del Estado de Puebla.

f) Congreso del Estado de Puebla.


-Actos reclamados.

  • La resolución de fecha 15 de enero de 2020, dictada en el expediente A-319/2016, notificada el día 17 de enero del mismo año en el domicilio que fue señalado en la petición respectiva.


  • El Decreto por el que incorpora al Desarrollo Urbano Sustentable del Municipio de Puebla, el Asentamiento Humano Irregular denominado "Ampliación Balcones del Sur", de fecha seis de septiembre de dos mil doce.


  • La inconstitucionalidad de los artículos 45 de la Ley General de Asentamientos Humanos y 121 de la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla.


  • Afectar e incorporar el asentamiento humano denominado "Ampliación Balcones del Sur" incluyendo al Desarrollo Urbano Sustentable en el predio propiedad de mi representada ubicado en la FRACCIÓN DE LA SUBFRACCIÓN QUE SE SEGREGÓ DE LA PARTE RESTANTE DE LA FRACCIÓN QUE PERTENECE A LA EX HACIENDA SAN DIEGO ATOYATENCO, MUNICIPIO DE PUEBLA.


  • Ordenar y autorizar indebidamente mediante sesión de cabildo, la legalización individual del derecho de propiedad a través de la escrituración de los lotes ilegalmente ubicados en el terreno de propiedad de mi representada ubicado en la FRACCIÓN DE LA SUBFRACCIÓN QUE SE SEGREGÓ DE LA PARTE RESTANTE DE LA FRACCIÓN QUE PERTENECE A LA EX HACIENDA SAN DIEGO ATOYATENCO, MUNICIPIO DE PUEBLA, y que se encuentra afectado por la conformación urbanística del asentamiento humano denominado “Ampliación Balcones del Sur”.


  • La omisión de decreto expropiatorio con lo que se priva de su propiedad a la parte quejosa ubicado en la FRACCIÓN DE LA SUBFRACCIÓN QUE SE SEGREGÓ DE LA PARTE RESTANTE DE LA FRACCIÓN QUE PERTENECE A LA EX HACIENDA SAN DIEGO ATOYATENCO, MUNICIPIO DE PUEBLA.



  1. Prevención. De la demanda conoció el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, que por auto de trece de febrero de dos mil veinte la registró con el número 217/2020 y previno a la parte quejosa para que precisara si los artículos 45 de la Ley General de Asentamientos Humanos y 121 de la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, los reclamaba con motivo de su entrada en vigor o por un acto concreto de aplicación y, de ser el último caso, indicara cuál era y cuándo tuvo conocimiento del mismo.


  1. Desahogo de prevención. El diecinueve de febrero de dos mil veinte, la parte quejosa desahogó la referida prevención, indicando que las normas las reclamaba con motivo de su acto de aplicación, consistente en la resolución de fecha quince de enero de dos mil veinte, dictada en el expediente A-319/2016, de la cual indicó que tuvo conocimiento el diecisiete de enero siguiente, cuando ésta le fue notificada.


  1. Admisión. El veinte de febrero de dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda, se requirió el informe justificado a las autoridades responsables, se otorgó la intervención que en derecho corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y, se señaló fecha y hora para la audiencia constitucional.


  1. Recurso de queja. Inconforme con la admisión de la demanda, el Director General Jurídico y de lo Contencioso de la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, interpuso recurso de queja del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que lo registró con el número Q.- 215/2020 y en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, por mayoría de votos1, desechó el recurso al estimar que la autoridad recurrente no contaba con facultades legales ni reglamentarias expresas para representar a la autoridad responsable Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, siendo insuficiente el señalamiento efectuado en el sentido de interponer el presente recurso de queja “por instrucciones de mi superior jerárquico, el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Puebla”.


  1. Requerimiento para ampliación de demanda. Por proveído de catorce de enero de dos mil veintiuno, visto el estado que guardaban los autos, de los que se advertía que la parte quejosa señaló, entre otros actos, del Congreso y del Gobernador del Estado de Puebla la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley General de Asentamientos Humanos, la Jueza requirió a la parte quejosa para que en el plazo de quince días, si así lo deseaba, ampliara su demanda de amparo, limitándose a manifestar si señalaba como autoridades responsables a las que participaron en el proceso legislativo de la Ley General de Asentamientos Humanos; en el entendido de que debería precisar el nombre de cada autoridad y qué acto reclamaba a cada una de ellas.


  1. Ampliación de la demanda. En atención al referido requerimiento, por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, la parte quejosa amplió su demanda de amparo, en contra de las autoridades y actos siguientes:


  • Autoridades responsables.

  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. Presidente de la República.


-Actos reclamados.

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