Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 334/2022)

Sentido del fallo08/03/2023 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente334/2022
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 179/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 243/2020, 34/2021, 37/2021, 99/2021, 101/2021 Y 128/2022))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 334/2022

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO A.P.D..


COTEJÓ

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..

ELABORÓ: E.G.E.A..



ÍNDICE TEMÁTICO


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se relaciona con la oportunidad para presentar una solicitud de pensión jubilatoria.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia


La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.




3

II.


Legitimación



La denuncia fue presentada por parte legitimada.




4

III.

Criterios denunciados


Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.




6

IV.


Existencia de la contradicción



  1. La contradicción es inexistente, porque si bien los órganos contendientes arribaron a conclusiones distintas respecto de un mismo punto jurídico; también lo es que las circunstancias fácticas de los asuntos sometidos a su análisis son diversas y no permitirían la emisión de un criterio unificador.





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V.

Decisión

ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.




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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 334/2022

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



VISTO BUENO

PONENTE: MINISTRO A.P.D..



COTEJÓ

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..

ELABORÓ: E.G.E.A..



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se relaciona con la oportunidad para presentar una solicitud de pensión jubilatoria.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el once de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.P.A.M., apoderada legal de los quejosos en los juicios de amparo 243/2020, 34/2021, 37/2021, 99/2021, 101/2021 y 128/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el citado órgano jurisdiccional y el adoptado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la resolución del amparo directo 179/2009.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente registró el asunto con el número 334/2022; admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que solicitó a la Presidencia de esos órganos jurisdiccionales y a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias materia de la denuncia, así como de las demandas que les dieron origen y del proveído en el que informen si el criterio denunciado se encuentra vigente.


  1. De igual forma turnó el expediente para su estudio al M.A.P.D., y ordenó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que proveyera su trámite e integración.



  1. Mediante proveído de once de noviembre de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto. Asimismo, ordenó la regularización del procedimiento, toda vez que en la admisión se omitió incluir como criterio contendiente el sustentado en el amparo directo 34/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito; por tanto, se requirió a ese órgano jurisdiccional en los mismos términos establecidos en el acuerdo admisorio.


  1. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de la Segunda Sala acordó que el expediente se encontraba debidamente integrado; y remitió el sumario en el que se actúa a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.


  1. Competencia.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013; del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto circuito.


  1. No es óbice la existencia de los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 67/2022 y 108/2022, que prevén la creación y funcionamiento de los Plenos Regionales, de los cuales se desprende que el Pleno de la Región Centro-Sur conocerá de las contradicciones de criterios suscitadas en materia de trabajo entre tribunales del Primer Circuito y el Vigésimo Primer Circuito2, como ocurre en el caso; sin embargo, esos Plenos Regionales entraron en funciones el dieciséis de enero de dos mil veintitrés y la denuncia de la contradicción de criterios se recibió el once de octubre de dos mil veintidós.


  1. Legitimación


  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima.


  1. En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227 de la Ley de Amparo3, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de contradicciones entre Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que las Ministras y los Ministros, los plenos regionales, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, el Fiscal General de la República, las magistradas y magistrados de tribunales colegiados de apelación, las juezas o los jueces de distrito o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios fueron sustentados, se encuentran facultados para denunciar la contradicción ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.



  1. Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de criterios se encuentran las partes que intervinieron en los asuntos que la motivaron; en el caso, la denuncia fue formulada por N.P.A.M., apoderada legal de L.C.C. y otros, parte quejosa en los juicios de amparo directo 243/2020, 34/2021, 37/2021, 99/2021, 101/2021 y 128/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, personalidad que le fue reconocida en los acuerdos de admisión dictados en los referidos juicios de amparo. Luego, es claro que está legitimada para formular la denuncia, según el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Criterios denunciados.


  1. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y de las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados...

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