Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 400/2022)

Sentido del fallo15/03/2023 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente400/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 49/2022),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 81/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 231/2022))



CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 400/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMOTERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIO: F.K.Y.A.S.




ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, al resolver el recurso de queja 231/2022, promovido contra el desechamiento de la demanda de amparo indirecto, en la que el acto reclamado lo constituyó la imposición de una multa por parte del Juez de Control, al asesor jurídico de una víctima, ante la inasistencia a una audiencia que se tenía programada dentro de un procedimiento penal, el órgano colegiado señaló que no podía estimarse como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la causal prevista en la fracción XVIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, que prevé el principio de definitividad, pues de los antecedentes narrados por el quejoso, estimó que estuvo imposibilitado materialmente para impugnar el acto reclamado a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues estimó que al margen de su procedencia, las circunstancias fácticas del caso lo llevaron a determinar fundado el recurso promovido y en consecuencia resolvió que debía admitirse la demanda de amparo o de lo contrario se dejaría al quejoso en estado de indefensión, es decir, que su resolución se basó en el caso concreto.

  1. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el recurso de revisión 49/2022 y el recurso de queja 81/2018, respectivamente, no se pronunciaron sobre el caso en concreto, pues en sus respectivos análisis, sólo se pronuncian sobre la procedencia y el trámite que prevén los artículos 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales para el recurso de revocación; es decir, coincidieron en que es el medio idóneo para impugnar los actos reclamados y por ende, sostuvieron que al no haberse combatido dichos actos con tal recurso, se actualizaba la causal de improcedencia relativa al principio de definitividad contenida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.



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IV.

Inexistencia de la contradicción.

La contradicción es inexistente.

  1. Esta Primera Sala considera que, de los antecedentes y resoluciones emitidas por los tribunales colegiados, si bien pudiera considerarse que los contendientes en sus respectivas determinaciones se pronunciaron respecto a la naturaleza jurídica del recurso de revocación, así como del principio de definitividad previsto en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, permite concluir que en realidad no existe un punto de toque entre las resoluciones sintetizadas.

  2. Es posible afirmar lo anterior, pues el Tribunal Colegiado del Decimotercer Circuito construyó su criterio jurídico partiendo de elementos particulares, que lo condujeron a determinar fundados los agravios, ya que revocó el desechamiento de la demanda de amparo indirecto y ordenó su admisión al advertir que el quejoso no estuvo presente en la audiencia que dio origen a la imposición de la multa. Dijo que al margen de que se actualizaran los dos supuestos para la procedencia o no, del recurso de revocación, esto es, que se trata por un lado de una determinación de trámite y que pudiera ser resuelta sin sustanciación, lo cierto es que al advertir que el quejoso no estuvo presente en la diligencia, consideró que éste no pudo interponer el recurso de revocación pues era el único momento en que podía hacerlo.

  1. En contraste, los Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito y del Segundo Circuito, no se pronunciaron sobre el caso en concreto, pues en sus respectivos análisis, sólo se pronuncian sobre la procedencia y el trámite que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales para el recurso de revocación; es decir, coincidieron en que es el medio idóneo para impugnar los actos reclamados (la imposición de una multa por el Juez de Control). Por ende, sostuvieron que al no haberse combatido dichos actos con tal recurso, se actualizaba la causal de improcedencia relativa al principio de definitividad contenida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

  2. En este sentido, es posible determinar que los tres Tribunales Colegiados en realidad admiten que de acuerdo con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el medio idóneo para combatir una resolución de mero trámite, que no requiere sustanciación es a través del recurso de revocación, y siendo un medio de impugnación ordinario, es necesario agotarlo antes de acudir al juicio de amparo indirecto de acuerdo al principio de definitividad; sin embargo, el Tribunal Colegiado del Decimotercer Circuito revocó el desechamiento de la demanda de amparo directo, y ordenó su admisión, en virtud de que sostuvo que al margen que procediera o no el recurso de revocación contra la imposición de la multa, se advertía que el quejoso al haber estado ausente en la audiencia, estuvo imposibilitado para interponer dicho recurso.

  1. Por lo anterior, se propone:

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V.

Decisión

ÚNICO. No existe la contradicción de criterios a que este expediente 400/2022 se refiere.

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 400/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMOTERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIO: FRANCISCO KENZO YOSHIO ABOU SÁNCHEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito y los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


El problema jurídico para resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de formular una pregunta genuina respecto a un tema jurídico.



ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito de catorce de noviembre de dos mil veintidós, *********, quejoso en el recurso de queja 231/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el citado Tribunal Colegiado y los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver el recurso de revisión 49/2022 y el Cuarto Tribunal Colegiado en
    Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el recurso de queja 81/2018.

  2. En su escrito, manifestó que, en los criterios denunciados, los tribunales colegiados realizaron una interpretación discordante respecto de la obligación que tienen los...

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