Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1751/2022)

Sentido del fallo25/01/2023 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente1751/2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 423/2021))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1751/2022

RECURRENTE: ********** Y **********, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO ********** (RECURRENTE)



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: F.S.P.

SECRETARIA AUXILIAR: M.E.C.V.

COLABORÓ: J.G.H.



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: ********** y ********** promovieron en la vía de tramitación especial, un juicio de divorcio por mutuo consentimiento. En proveído de cinco de octubre de dos mil veinte, el J. del conocimiento dejó sin efecto la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, al advertir que los cónyuges dejaron de actuar en el procedimiento por más de tres meses. Esto, conforme a lo establecido por el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. En contra de lo anterior, los promoventes interpusieron un recurso de apelación en ambos efectos, el cual confirmó el auto impugnado. Los promoventes promovieron un juicio de amparo directo, en el que alegaron la inconstitucionalidad del artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; sin embargo, el órgano colegiado decidió negar el amparo. Esta determinación es materia del presente recurso de revisión.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

4

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

5

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

5

V.

ESTUDIO DE FONDO

La pregunta que debe contestar esta Primera Sala es la siguiente: a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de acceso a la justicia, ¿la interpretación que hizo el órgano colegiado es constitucionalmente válida?

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V.1

Constitucionalidad del artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

El artículo en cuestión vulnera los derechos de libre desarrollo de la personalidad y de acceso a la justicia, en virtud de que, a juicio de esta Sala, no es admisible que haya lugar a la caducidad de la instancia en los juicios de divorcio, en virtud de los derechos que en ellos se involucran.


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VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y ********** por sí y en representación de su menor hijo de iniciales **********, contra la sentencia dictada el seis de julio de dos mil veintiuno, dictada en el toca de apelación ********** por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1751/2022

RECURRENTE: ********** Y **********, POR SÍ Y EN PEPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO ********** (RECURRENTE)






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIO: F.S.P.

SECRETARIA AUXILIAR: M.E.C.V.

COLABORÓ: J.G. HERRERA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1751/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del tres de marzo de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de Amparo Directo **********.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de acceso a la justicia, la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito hizo sobre el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es constitucionalmente válida.



ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio de tramitación especial de divorcio por mutuo consentimiento **********. ********** y ********** promovieron juicio de tramitación especial de divorcio por mutuo consentimiento, el cual fue admitido y registrado con el expediente ********** del índice del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia en el Vigésimo Séptimo Partido Judicial, con residencia en el municipio de Puerto Vallarta del estado de Jalisco.


  1. En proveído de cinco de octubre del dos mil veinte, dictado dentro del juicio de divorcio referido, se dejó sin efecto la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de que se advirtió que dentro de dicho procedimiento se dejó de actuar por más de tres meses, toda vez que el último acuerdo dictado en dicho procedimiento corresponde al de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, siendo que los promoventes presentaron un escrito hasta el veintinueve de septiembre de dos mil veinte. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


  1. Toca de apelación **********. Los promoventes interpusieron recurso de apelación en ambos efectos en contra del proveído anterior, el cual fue admitido por la Jueza natural y resuelto por la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el sentido de confirmar el auto recurrido. Esto, bajo las consideraciones siguientes.


  • El artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no constituye una medida legislativa que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos o sea un obstáculo que infringe a todas luces el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, aunado que el juicio de divorcio por mutuo consentimiento, tiene reglas específicas. Cosa distinta ocurre con los divorcios sin expresión de causa, en los cuales sólo se requiere de la expresión de la voluntad de uno de los cónyuges y la verificación del emplazamiento del otro, a efecto de que se estime procedente la disolución del vínculo, esto es, a efecto de privilegiar el libre desarrollo de la personalidad.


  • No debe dejarse de lado, que al ser tramites diversos, el divorcio por mutuo consentimiento y el divorcio sin expresión de causa, ventilándose en vías diversas, no resultaría factible acceder a su pretensión de invocar la aplicación del principio pro persona o del nuevo modelo de control constitucional para efectos de que se omita la audiencia de avenimiento, toda vez que las partes se sometieron a un juicio de tramitación especial el cual debe ser llevado por todas sus etapas procesales.


  • Por otro lado, no se conculcan los derechos del menor hijo de los promoventes, pues no necesariamente es un indicador de la afectación al interés superior de la infancia que se dejara sin efecto el trámite promovido, ya que para determinar si dicha situación conlleva un menoscabo al interés superior del menor que debe ser considerado como cuestión primordial frente a cualquier otro tipo de interés, es necesario que el juzgador evalúe caso por caso las circunstancias que rodean al infante posiblemente afectado y decidir si es necesario no desechar su trámite.


  • Situación que, en el caso particular, no se actualiza, pues en la especie, los alimentos del menor, no son una cuestión principal en el trámite del divorcio por mutuo consentimiento que presentaron sus padres, sino subsidiaria, en tanto que los alimentos se erigen como un derecho que se encuentra a salvo del menor, esto es, que en cualquier momento podrían hacerse valer por quien tiene la custodia del menor a efecto de obtener su aseguramiento o la fijación de una pensión que satisfaga los requerimientos necesarios del menor.


  1. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia anterior, ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo. La demanda fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien la admitió a trámite.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado en el amparo directo **********. Por sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. A efecto de combatir la resolución anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión de manera electrónica el cinco de abril de dos mil veintidós.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de...

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