Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2094/2022)

Sentido del fallo25/01/2023 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente2094/2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 750/2021))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2094/2022

RECURRENTE: SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES (TERCERA INTERESADA)

QUEJOSOS Y RECURRENTES ADHERENTES: J.A.C.A. Y OTRO





PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: C.A.L.S.



ÍNDICE TEMÁTICO



Hechos: Dos trabajadores que se desempeñaban como controladores de tránsito aéreo promovieron juicio laboral burocrático en contra de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes -actualmente Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes- de quien demandaron, como prestación principal, su reinstalación aduciendo que fueron despedidos injustificadamente.


Correspondió conocer del asunto a la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien declaró justificado el despido por lo que absolvió a la dependencia demandada de reinstalar a los actores.


Inconformes con el laudo, los actores promovieron juicio de amparo directo. El tribunal colegiado del conocimiento concedió el amparo, al considerar que las diversas actas circunstanciadas levantadas por la parte demandada para acreditar el abandono del empleo son ilegales, pues en su elaboración sólo se dio intervención a los testigos de asistencia, sin dar participación al sindicato en los términos establecidos en las Condiciones Generales de Trabajo Exclusivas para los Controladores de Tránsito Aéreo.





Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

9-10

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

10 -13

III.

LEGITIMACIÓN

La recurrente principal y los adherentes cuentan con legitimación.

13

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de revisión principal es improcedente porque no se surte una cuestión constitucional.

14-23

V.

REVISIÓN ADHESIVA

El recurso de revisión adhesiva es improcedente por ser accesorio del medio de impugnación principal.

23-24

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

24




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2094/2022

RECURRENTE: SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES (TERCERA INTERESADA)

QUEJOSOS Y RECURRENTES ADHERENTES: J.A.C.A. Y OTRO


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: C.A.L.S.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2094/2022, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintidós por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.T. 750/2021.


El problema jurídico que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio de origen. José Alfredo Covarrubias Aguilar y Ángel Iturbe Estrop demandaron de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la reinstalación, así como el pago de salarios caídos; salarios devengados y no cubiertos; segundo periodo vacacional de dos mil diecinueve; prima vacacional; aguinaldo de dos mil diecinueve y beneficios que otorgan las condiciones generales de trabajo.


  1. Los actores narraron, sustancialmente, que desde la constitución del sindicato han ocupado diversos puestos sindicales y siempre les fueron otorgadas licencias por la parte demandada por el tiempo que durara el encargo; sin embargo, la nueva administración limitó la vigencia de los permisos por lo que en diversos escritos los demandantes solicitaron el otorgamiento de licencias sindicales.


  1. Expusieron que, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo Exclusivas de Controladores de Tránsito Aéreo tienen derecho al otorgamiento de licencias sindicales por todo el tiempo que dure su encargo. Asimismo, expresaron que el seis de enero de dos mil veinte, acudieron a sus respectivos centros de trabajo sin que se les permitiera el ingreso, pues en esa fecha se hizo de su conocimiento que habían sido despedidos.


  1. Laudo. De la demanda conoció la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en donde se registró con el expediente 2257/2020. Seguido el procedimiento por sus diferentes etapas procesales, el seis de octubre de dos mil veintiuno, la sala dictó laudo en el sentido de que los actores no demostraron que el despido fuera injustificado, por lo que absolvió a la demandada de la reinstalación.


  1. Asimismo, absolvió a las demandadas del pago de salarios caídos y del otorgamiento de los beneficios contenidos en las condiciones generales de trabajo; por el contrario, condenó a la parte empleadora al pago de los salarios devengados correspondientes a la segunda quincena de septiembre al treinta de noviembre de dos mil diecinueve, vacaciones, prima vacacional y parte proporcional del aguinaldo.


  1. De las consideraciones relevantes para el presente asunto, se desprende que la autoridad responsable estableció que los actores no acreditaron que las razones que justificaran la autorización de la licencia obtenida para comisiones sindicales subsistían al momento en que aquéllas vencieron o solicitaron su prórroga; además, mediante el oficio 4.5.101.-524/19 del once de septiembre de dos mil diecinueve, se comunicó a los actores que respecto a las comisiones sindicales no era posible otorgar un mayor número de licencias ni ampliar la vigencia de las otorgadas.


  1. En relación con la causa del despido, la responsable concluyó que las diversas actas circunstanciadas instrumentadas a José Alfredo Covarrubias Aguilar y a Ángel Iturbe Estrop acreditaban que los actores abandonaron sus funciones técnicas y de atención, las cuales tienen un carácter estratégico para la protección de la seguridad y la vida de las personas usuarias del servicio, por lo que quedaba demostrada la causa de cese prevista en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.1


  1. Demanda de amparo directo. En contra de la decisión anterior, José Alfredo Covarrubias Aguilar y Ángel Iturbe Estrop promovieron juicio de amparo directo en el que manifestaron lo siguiente:


a) La autoridad responsable fijó incorrectamente la litis, pues sólo refirió las excepciones y defensas opuestas sin precisar las acciones reclamadas por los quejosos, lo que implica que omitió atender que en la demanda se puntualizó el acoso, coacción, hostigamiento y discriminación por parte de los funcionarios de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, al no tomar en consideración que conforme a las condiciones generales de trabajo exclusivas para los Controladores de Tránsito Aéreo las licencias sindicales se otorgan por todo el tiempo que dure la encomienda, por lo que las concedidas a los demandantes vencen hasta el uno de junio de dos mil veinticuatro.


b) El tribunal laboral debió desestimar la excepción de prescripción, pues las prestaciones reclamadas bajo el inciso g), consistentes en el otorgamiento y cumplimiento de todos los beneficios contenidos en las condiciones de trabajo vigentes se demandaron en forma retroactiva desde diciembre de dos mil diecinueve hasta en tanto se dictara el laudo condenatorio, por lo que, si la demanda fue presentada el diecisiete de febrero de dos mil veinte, era claro que resultaban procedentes todas las prestaciones que otorgan las condiciones generales.


c) En el juicio laboral no debieron valorarse las pruebas ofrecidas por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, pues la relación de trabajo existe únicamente con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de ahí que la documentación ofrecida como prueba por la demandada no es propia, sino que corresponde a un tercero, por lo cual no debió ser tenida en cuenta al emitir el laudo.


d) La autoridad responsable omitió analizar las pruebas ofrecidas por los quejosos con las cuales se acredita que tienen derecho a gozar de licencias sindicales por todo el tiempo que dure su encargo en el sindicato, el...

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