Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 382/2022)

Sentido del fallo15/02/2023 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente382/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 42/2022),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 413/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 124/2021))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 382/2022

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO Y PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ:

SECRETARIA: E.M. FLORES


HECHOS: Los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron juicios de amparo directo derivados de un juicio laboral en el que se reclamó de Petróleos Mexicanos el reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, y en consecuencia el otorgamiento de una pensión por jubilación, entre otras prestaciones. Sin embargo, los puntos de derecho analizados por cada uno de ellos son diferentes, por lo que del presente asunto no se puede desprender un criterio unificador.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2-3

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

3-4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4-10

IV.

Inexistencia de la contradicción.

La contradicción es inexistente.

10-19

V.

Decisión

ÚNICO: No existe la contradicción de criterios denunciada.

19-20


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 382/2022

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO Y PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIA: E.M. FLORES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito y Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la contradicción de criterios es existente.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. El apoderado legal de la parte tercera interesada y quejosa adhesiva en el amparo directo 42/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y en el amparo directo 124/2021, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sostenidos por los mencionados órganos colegiados al resolver los citados asuntos y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, en el amparo directo 413/2021.

  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal se admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y se registró con el número 382/2022. Consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala porque versa sobre criterios contradictorios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Trabajo de distintos Circuitos y turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio1. La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto2 y ordenó enviar los autos al ponente3.



  1. Competencia.

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo fracción VII4 y Tercero5, del Acuerdo Plenario 5/2013, y el artículo Transitorio Primero, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que establece “Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal”, en virtud de que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en Materia de Trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.

  1. Legitimación

  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el apoderado legal de la parte tercero interesada y quejosa adhesiva en dos de los asuntos contendientes en esta contradicción de criterios.



  1. Criterios denunciados.

  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo directo 42/2022.

  2. El asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:

    1. Una persona promovió juicio laboral en contra de Petróleos Mexicanos, en el que reclamó el reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo y como consecuencia el otorgamiento y pago de la jubilación correspondiente, en términos de diversas cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo y del Reglamento de Trabajo para Personal de Confianza, entre otras prestaciones.

    2. Seguido el procedimiento, la junta laboral condenó al reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, así como al otorgamiento de la Pensión Jubilatoria en términos del artículo 82 del Reglamento de Trabajo para personal de Confianza de Petróleos Mexicanos, entre otras prestaciones.

  3. Inconforme, la parte demandada promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo. En lo que interesa, consideró lo siguiente:

    1. Estimó fundados los conceptos de violación en los que se expuso que la junta soslayó que la trabajadora se encontraba en activo, por lo que previamente se encontraba obligada a agotar el procedimiento que prevé el artículo 66 del Reglamento de Trabajo para Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

    2. La obligación patronal de otorgar las indemnizaciones reclamadas se encuentra supeditada a que el trabajador cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo mencionado, antes de acudir a la instancia jurisdiccional.

    3. Invocó la jurisprudencia 2a./J. 38/2019 (10a.), de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA RELATIVO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.”6

    4. Fue incorrecto que la junta responsable estimara que la actora agotó el procedimiento administrativo previsto en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo aludido, pues el acuse de la solicitud de inicio del procedimiento de mérito no puede considerarse como un hecho superveniente, como concluyó la junta.

    5. Lo anterior, porque el mencionado acuse en el que la parte trabajadora solicitó el trámite correspondiente es de fecha anterior al de la presentación de la demanda laboral. Por tanto, debió formar parte de la relatoría de los hechos de la demanda y ser ofrecido con el escrito de pruebas, lo que no ocurrió así.

    6. Por tanto, la junta debió atender a la controversia planteada y advertir que la parte trabajadora se encontraba en activo y que no agotó el procedimiento previsto en el artículo 66 del mencionado Reglamento de Trabajo.

    7. Incluso, la mencionada documental carece de eficacia para demostrar que antes de acudir a la instancia jurisdiccional fue evaluada por un médico de la patronal.

    8. Por tanto, lo conducente era conceder el amparo a efecto de que la autoridad deje a salvo los derechos de la parte trabajadora para que se ciña a los requisitos para reclamar el reconocimiento de las enfermedades de trabajo que le producen incapacidad...

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