Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 471/2022)

Sentido del fallo08/03/2023 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA OMISIÓN LEGISLATIVA DE GENERAR LAS LEYES REGLAMENTARIAS DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 115, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO EL MARCO NORMATIVO SECUNDARIO NECESARIO PARA SU APLICACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente471/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 430/2020),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 282/2022))


AMPARO EN REVISIÓN 471/2022


Recurrente: MUNICIPIO DE MEZQUITIC, JALISCO



PONENTE: MINISTRA L.O.A.

cotejó

SECRETARIO: J.I.R.A.

SECRETARIA AUXILIAR: M.D.C.T.S.



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La parte quejosa, como persona moral oficial, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la omisión legislativa para expedir las leyes reglamentarias de los artículos y 115, fracción III, último párrafo, de la Constitución Federal.


La juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo, al considerar que no existía un mandato constitucional que estableciera el deber de legislar sobre el marco normativo para asignar presupuesto a comunidades indígenas.


Inconforme con la sentencia, el Municipio quejoso interpuso recurso de revisión, el que se admitió a trámite por el Tribunal Colegiado a quien correspondió conocer.


Posteriormente, esta Segunda Sala, por mayoría de votos, resolvió ejercer su facultad de atracción para conocer del citado recurso de revisión.


El proyecto sugiere declarar, de oficio, la actualización de la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación de la persona moral oficial quejosa, para promover el juicio de amparo indirecto.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.



9

II.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

El recurrente cuenta con legitimación, aunado a que el recurso fue interpuesto oportunamente.



10-11

III.

CAUSA DE IMPROCEDENCIA

Falta de legitimación

Se advierte, de oficio, la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación del Municipio quejoso para promover el juicio de amparo indirecto, en contra de una omisión legislativa.




11-23

IV.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo, respecto de la omisión legislativa de generar las leyes reglamentarias de los artículos 2° y 115, fracción III, último párrafo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el marco normativo secundario necesario para su aplicación.



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AMPARO EN REVISIÓN 471/2022


RECURRENTE: MUNICIPIO DE MEZQUITIC, JALISCO.




VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

cotejó

SECRETARIO: J.I.R.A.

SECRETARIA AUXILIAR: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de marzo dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 471/2022, interpuesto por el Municipio de Mezquitic, Jalisco, por conducto de su autorizado, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Salvador Enrique Reyes Rodríguez, contra la resolución que el Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, dictó el cuatro de febrero de dos mil veintidós, en el juicio de amparo indirecto 430/2020.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente el juicio de amparo indirecto respecto de la omisión legislativa reclamada por el Municipio quejoso.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, el tres de marzo de dos mil veinte, el Ayuntamiento del Municipio de Mezquitic, Jalisco, por conducto de su Síndica Municipal, Petra Susana Robles Ibarra, demandó el amparo y protección, contra las autoridades y actos siguientes:


III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con domicilio en la calle José María Morelos No. 2367, Colonia Los Arcos, Código Postal 44130, en la Ciudad de Guadalajara, J..

  2. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicado en la avenida Paseo del Prado No. 1228, colonia Colinas de S.J., en el municipio de Zapopan, J..

  3. El Congreso de la Unión, conformado por la Cámara de Diputados con domicilio en el Palacio Legislativo de San Lázaro, ubicado en Avenida Congreso de la Unión, número 66, Colonia El Parque, Código Postal 15960, Alcaldía Venustiano Carranza, Ciudad de México. Y(sic) la Cámara de Senadores, con domicilio en la Avenida Paseo de la Reforma No. 135, Código Postal 06030, Colonia Tabacalera, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México.

  4. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Palacio Nacional, sin número, Colonia Centro, Código Postal 06020, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México.

  5. El Congreso del Estado de Jalisco, con domicilio en la avenida Miguel Hidalgo y Costilla No. 222, Colonia Centro, Código Postal 44100, en la ciudad de Guadalajara, J..

  6. El Gobernador del Estado de Jalisco, con domicilio en el Palacio de Gobierno, ubicado en la calle R.C. No. 31, Colonia Centro, Código Postal 44100, en la ciudad de Guadalajara, J..


IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME. Se reclama la omisión legislativa, en la que han incurrido tanto el Congreso de la Unión como el Congreso del Estado de Jalisco, así como también los titulares de los Poderes Ejecutivos Federal y del Estado de Jalisco. Con motivo de la inactividad legislativa, dentro del ámbito de sus funciones, para el efecto de generar las leyes reglamentarias de los artículos segundo (sic) y 115, fracción III, último párrafo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el marco normativo secundario, necesario para su aplicación.

Mientras que, de las Autoridades Electorales, demando la indebida y defectuosa forma, (sic) en que pretenden ejecutar la sentencia emitida dentro del juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, bajo el número de expediente SG-JDC-35/2019.


  1. En su único concepto de violación, la parte quejosa argumentó esencialmente:


Que pese al mandato expreso contenido en el artículo segundo transitorio del Decreto publicado el catorce de agosto de dos mil uno, que reformó los artículos y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades responsables no han generado ninguna norma jurídica, ley reglamentaria u ordenamiento secundario mediante el cual se pueda materializar el derecho a que las comunidades indígenas participen en el ejercicio y vigilancia de las asignaciones presupuestales, lo que constituye una omisión legislativa, no obstante que, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, habían transcurrido más de dieciocho años desde la referida reforma.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, donde se registró bajo el expediente 430/2020; se admitió sólo respecto de la omisión legislativa reclamada y se desechó por el diverso acto, consistente en la ejecución de la sentencia emitida dentro del juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el expediente SG-JDC-35/2019 del índice de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1.


  1. Seguido el juicio de amparo en sus trámites, la Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, terminada de engrosar el cuatro de febrero de dos mil veintidós, en la cual negó el amparo solicitado.


  1. Dentro de las consideraciones relevantes para...

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