Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5094/2022)

Sentido del fallo01/02/2023 • SE REVOCA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, CONTRA LA SENTENCIA RECLAMADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente5094/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 201/2022))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5094/2022


QUEJOSA: AFORE AZTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


RECURRENTE: COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, EN SU CARÁCTER DE TERCERA INTERESADA.





PONENTE: MINISTRA Y.E.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.T.R.M.



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Multa. Mediante oficio D00/400/1748/2021 el Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, impuso una multa a Afore Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, por infracción a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


Juicio de nulidad. En contra de dicha determinación, la afectada demandó ante la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la ineficacia jurídica del oficio en comento, la que el trece de enero de dos mil veintidós, dictó sentencia que reconoció la validez de la resolución impugnada.


Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha sentencia, la afectada demandó el amparo y protección de la justicia federal.


El Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de treinta de agosto de dos mil veintidós, el órgano colegiado determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, al considerar que el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro no establece un plazo dentro del cual la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro dicte la resolución correspondiente, por ende, vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Recurso de revisión. En contra de dicha determinación, la autoridad tercera interesada interpuso recurso de revisión que es competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

7-8

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

8

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

8-11

V.

ESTUDIO DE FONDO



V.1

Artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro con relación al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.

El precepto legal en cita no resulta contrario al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 Constitucional.

Lo anterior, porque la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en los procedimientos de sanción administrativa, cuenta con el plazo de cuatro meses para emitir la resolución correspondiente sobre la imposición de la multa, en términos del artículo 119 de la citada ley.

11-22

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa, contra la sentencia reclamada.

22

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5094/2022.


QUEJOSA: AFORE AZTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


RECURRENTE: COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, EN SU CARÁCTER DE TERCERA INTERESADA.




VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.T.R.M.

COLABORÓ: M.J.A.F..



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5094/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del treinta de agosto de dos mil veintidós por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 201/2022.


El problema que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Multa. Mediante oficio D00/400/1748/2021 de quince de junio de dos mil veintiuno, emitido por el Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, impuso una multa a Afore Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional) por infracción a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con fundamento en el artículo 100, primer párrafo, fracción XXVIII, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


  1. Juicio de nulidad. En contra de dicha determinación, la afectada demandó ante la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la ineficacia jurídica del oficio en comento, la cual se registró con el número de juicio de nulidad 2281/21-EAR-01-6.


  1. Sentencia. El trece de enero de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva donde se reconoció la validez de la resolución impugnada por las siguientes consideraciones:

  • En primer término el instructor responsable consideró que si bien en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro no se contempla un plazo específico para la conclusión del procedimiento de imposición de sanciones, dicha omisión quedó subsanada con el contenido del artículo 141 BIS del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (artículo adicionado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de febrero de dos mil veinte y en vigor a partir del día siguiente); pues dicho numeral refiere que cuando la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de sus facultades de vigilancia, llegue a conocer de hechos u omisiones que pudieran constituir un incumplimiento a las disposiciones jurídicas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tendrá un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que concluya el plazo de veinte días hábiles señalado en el oficio de observaciones; para imponer a través del procedimiento correspondiente, las sanciones en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

  • Expresó que el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no debía analizarse de forma aislada, sino de manera integral con el resto de los preceptos legales aplicables al procedimiento de imposición de sanciones competencia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, entre ellos, el artículo 141 BIS del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que contempla un plazo específico y razonable para que dicha Comisión concluya sus facultades de vigilancia.

  • Determinó que los preceptos legales reglamentarios que rigen el procedimiento de imposición de sanciones en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los particulares que se encuentren sujetos a dicho procedimiento tienen la certeza de cuál es el plazo máximo que tiene la autoridad demandada para emitir la resolución que culmine el procedimiento sancionador correspondiente.

  • Añadió que la adición del artículo 141 BIS al Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro no viola el principio de legalidad, toda vez que con ello no se invade la esfera de actuación del Poder Legislativo, ni se están contraviniendo los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, pues el objeto del Reglamento en comento, de conformidad con su artículo 1º del mismo es: "...reglamentar la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro...", es decir, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplir con lo emanado de dicha Ley.

  • Asimismo, consideró inoperante lo sostenido en los conceptos de impugnación tercero y cuarto donde se sostuvo que en el oficio D00/220/1496/2020, la autoridad no invocó la fracción X, del artículo 16 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para fundar su competencia y para señalar que la actora debía cumplir con las...

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