Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2023 (CONFLICTO COMPETENCIAL 278/2022)

Sentido del fallo22/02/2023 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha22 Febrero 2023
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 560/2022),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 470/2022),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 276/2022))
Número de expediente278/2022


CONFLICTO COMPETENCIAL 278/2022


SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: S.M.J.L.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

P.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

Existencia del conflicto competencial

El conflicto es existente.

6

III.

Estudio de fondo

No obstante que los actos reclamados en el amparo indirecto del cual deriva el recurso de queja materia del presente conflicto, tienen incidencia tanto en la materia administrativa, como en la penal, debe conocer el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, toda vez que fue el órgano que previno en el conocimiento del asunto.

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IV.

Decisión

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

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CONFLICTO COMPETENCIAL 278/2022


SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: SOFÍA MARICELA JIMÉNEZ LORANCA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el conflicto competencial 278/2022, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe o no un conflicto competencial y de existir éste, definir qué órgano jurisdiccional debe conocer del recurso de queja interpuesto en contra del proveído de veintiuno de junio de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, en el juicio de amparo indirecto 560/2022.


ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


1. Juicio de amparo indirecto 560/2022. La Directora General y representante legal del Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE), asociación civil y la representante legal de Fundación Mexicana para la Planeación Familiar (MEXFAM), asociación civil, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de actos del titular del Poder Ejecutivo Federal, del Congreso de la Unión y del titular de la Delegación Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social, que hicieron consistir en la promulgación, sanción, efectos y consecuencias de los artículos 330, 331, 332, 333 y 334 del Código Penal Federal (regulación del delito de aborto); la discusión, aprobación, efectos y consecuencias de los citados preceptos y la omisión de proporcionar el servicio médico de interrupción voluntaria del embarazo hasta antes de la semana 12.6 de gestación; respectivamente. Del asunto correspondió conocer al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, bajo el número de expediente 560/2022, que el veintiuno de junio de dos mil veintidós, con apoyo en el artículo 113 de la Ley de Amparo, determinó desechar de plano la demanda, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso numeral 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, así como 107, fracción I, de la Constitución Federal, por estimar que las promoventes carecían de interés legítimo para acceder a dicha instancia.


2. Recurso de queja. Inconformes con lo anterior, la Directora General y representante legal del Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE), asociación civil y la representante legal de Fundación Mexicana para la Planeación Familiar (MEXFAM), asociación civil, interpusieron recurso de queja, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, que lo registró con el número de expediente 470/2022.


3. Resolución que declina competencia. En sesión de trece de octubre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito se declaró legalmente incompetente, por razón de la materia, para conocer del recurso de queja y declinó la competencia en favor de un Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese Circuito, por lo siguiente:


    • De los artículos 46, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, 38, fracción III, 39, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que los tribunales colegiados de circuito ejercen sus atribuciones en relación con los juzgados de distrito sometidos a su jurisdicción, en función de la materia del asunto.


    • Entonces, si se impugnan actos de naturaleza administrativa, la competencia se surte en favor de este órgano colegiado; sin embargo, si se impugna un aspecto de carácter penal, entonces la competencia se surte en favor de un órgano especializado en dicha materia.


    • De igual manera, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer de un recurso de queja contra el auto de desechamiento de la demanda o de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito de competencia mixta, por estimar que la responsable no es autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al tribunal colegiado especializado en la materia que incide en el acto reclamado y, de manera complementaria, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio. Consideraciones que se encuentran en la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES.1.


    • En el caso, las quejosas indicaron como autoridades responsables y actos reclamados: la discusión, aprobación, promulgación, sanción, efectos y consecuencias de la regulación del delito de aborto establecida en los artículos 330, 331, 332, 333 y 334 del Código Penal Federal, así como la omisión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Veracruz Norte, de brindar el servicio de interrupción voluntaria del embarazo hasta antes de la semana 12.6 de gestación.


    • De lo anterior se desprende que el recurso de queja debe ser del conocimiento de un tribunal colegiado especializado en materia penal, dado que se reclaman diversas reformas realizadas en materia de aborto.


4. Resolución que no acepta la competencia declinada. Luego, por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, que lo registró con el número de expediente 276/2022. No obstante, en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós, los integrantes de dicho órgano jurisdiccional determinaron no aceptar la competencia declinada al considerar que:

  • No solamente se reclama la constitucionalidad de normas de índole penal, sino actos de naturaleza administrativa, por lo que cualquiera de los tribunales colegiados especializados en esas materias puede resolver la queja en contra del desechamiento de la demanda de amparo. En ese sentido, como fue el tribunal colegiado en materia administrativa quien recibió el asunto, corresponde a dicho órgano resolverlo.


  • Además, los actos de naturaleza administrativa reprochados al Instituto Mexicano...

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