Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 352/2022)

Sentido del fallo26/10/2022 • EN LA MATERIA DEL RECURSO COMPETENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA EN LOS TÉRMINOS A QUE SE REFIERE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente352/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 260/2021))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 352/2022


Q. y recurrente: eduardo martínez alcántar

RECURRENTE adhesivA: SECRETARÍA DE hacienda y crédito público


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE

Colaboró: L.G.Z.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.


TRÁMITE

Se narra.

2-4

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4-5

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos son oportunos.

5-6

III.

LEGITIMACIÓN

Las partes recurrentes cuentan con legitimación.

6-7

IV.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

Se narran.

7-21

V.

PROCEDENCIA

Se reúnen los requisitos de procedencia.

21-25

VI.

ESTUDIO

Se estudia el concepto de violación cuyo análisis omitió el Tribunal Colegiado del conocimiento, resultando inoperante.

Los demás agravios son inoperantes.

25-37

VII.

DECISIÓN

Resolutivo: se confirma, se niega el amparo y se deja sin materia la revisión adhesiva.


37



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 352/2022


Q. y recurrente: EDUARDO MARTÍNEZ ALCÁNTAR

RECURRENTE ADHESIVa: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO




VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga





Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 352/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 260/2021.


TRÁMITE


  1. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Eduardo Martínez Alcántar promovió juicio de amparo directo, en el que señaló como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: S. como autoridad responsable a la H. SALA REGIONAL DEL CENTRO III DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA…


IV. ACTO RECLAMADO. Sentencia definitiva del día veintidós de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la H. SALA REGIONAL DEL CENTRO III DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA a. Acto dictado en el juicio de nulidad promovido en contra de la resolución Administrativa identificada con el número 500-26 00 01 01 2020-02919, de fecha 27 de febrero de 2020, emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3”, con sede en Guanajuato…


  1. Asimismo, indicó como preceptos violados los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También narró los antecedentes del asunto.


  1. Dicha demanda se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito y, por acuerdo de diez de agosto de dos mil veintiuno, su Presidente ordenó formar y registrar el expediente D.A. 260/2021, la admitió y tuvo como autoridad tercera interesada al Administrador de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3” del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, los magistrados integrantes del referido órgano jurisdiccional dictaron sentencia en la que negaron el amparo al quejoso.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el quejoso E.M.A. interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


  1. Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante oficio presentado el siete de abril de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de amparo directo en revisión 352/2022. Asimismo, ordenó turnar dicho asunto a la ponencia de la M.L.O.A. y que se enviara a esta Segunda Sala, a la que se encuentra adscrita.


  1. Avocamiento. El dieciocho de abril de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente, tuvo por presentada la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, solicitó al tribunal colegiado del conocimiento que notificara a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Guanajuato “3” del Servicio de Administración Tributaria el proveído que admitió a trámite el recurso de revisión que nos ocupa y, finalmente, indicó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se remitieran los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.


  1. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal, vigente a partir de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, de la Ley de Amparo2; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, ambos en su texto vigente a partir del siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134, por tratarse de un asunto en el que se impugnó una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.


  1. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


  1. OPORTUNIDAD


  1. Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el viernes veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes veintinueve de noviembre siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes treinta de noviembre al lunes trece de diciembre de dos mil veintiuno, descontándose los días veintisiete y veintiocho de noviembre, así como el cuatro, cinco, once y doce de diciembre, todos de dos mil veintiuno, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó vía electrónica en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


  1. Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en autos no obra constancia de notificación del auto de admisión del recurso de revisión principal a la referida autoridad; sin embargo, se tiene por presentado oportunamente, en tanto que no existe prohibición legal al efecto.


  1. En lo sustancial, se comparte el criterio sustentado en la tesis de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL”5.


  1. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad...

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