Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1148/2022)

Sentido del fallo28/09/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente1148/2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 533/2021 Y SUS RELACIONADOS))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1148/2022


QUEJOSA: APTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE.


RECURRENTE: INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO.



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIO: P.F.M. DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: G.N.H.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El IPAB solicitó la declaración de quiebra de Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple. Seguido el trámite correspondiente, la juez federal aprobó la lista definitiva de acreedores. Inconforme con esta decisión, uno de los ahorradores interpuso en su contra un recurso de revocación, el cual fue desechado. Contra esa determinación, el recurrente promovió juicio de amparo directo. El tribunal colegiado concedió la protección constitucional. En desacuerdo, el IPAB interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


4

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.


4

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.


5

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente, pues la totalidad de los agravios propuestos por el recurrente son inoperantes, lo que impide a esta Primera Sala fijar un criterio de importancia y trascendencia.


5

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1148/2022 se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.



14

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1148/2022


QUEJOSA: APTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE.


RECURRENTE: INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIO: P.F.M. DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: G.N.H.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1148/2022 interpuesto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por conducto de su Director General Jurídico de lo Contencioso, José Gerardo Tavera Zacout, en contra de la sentencia dictada en sesión dos de febrero del dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 533/2021.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Solicitud de Declaración de Liquidación Judicial Bancaria. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por conducto del titular de su Dirección General Jurídica de lo Contencioso, José Gerardo Tavera Zacout (en adelante se le denominará “IPAB”), solicitó la declaración de liquidación judicial bancaria de Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (en adelante se le denominará “Famsa”).


  1. Sentencia en el Procedimiento de Solicitud de Liquidación Judicial de Banco. De dicha solicitud correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, donde se registró con el número 227/2020-III. El diez de noviembre de dos mil veinte, la titular de tal juzgado dictó sentencia en el sentido de declarar procedente la solicitud de declaración de liquidación judicial y declaró el inicio del procedimiento, entre otras cuestiones.


  1. Lista Provisional de Acreedores. A través de escrito de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el IPAB exhibió la lista provisional de acreedores de Famsa.


  1. Lista Definitiva de Acreedores. Mediante promoción en formato electrónico de doce de marzo de dos mil veintiuno, el IPAB exhibió la lista definitiva de acreedores de Famsa.


  1. Sentencia de Graduación y Prelación de Créditos. El siete de abril siguiente, la juez federal en cita dictó sentencia definitiva que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Ha quedado reconocido el crédito de las personas que quedaron descritas en la lista definitiva de acreedores de Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en Liquidación Judicial, aprobada en este fallo.


SEGUNDO. También ha quedado establecida la graduación y prelación de los créditos que deberán cubrirse a los acreedores de Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en Liquidación Judicial, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta resolución.


NOTIFIQUESE.


  1. Recurso de revocación. Inconforme con esta determinación, A., Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su autorizado ********** (en adelante se le denominará “A.”) interpuso recurso de revocación; el cual fue desechado por extemporáneo por la juzgadora federal en cita, a través del auto que dictó el dieciséis de julio de dos mil veintiuno.


  1. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con este proveído, A. promovió juicio de amparo directo, a través del escrito que presentó el seis de agosto del mismo año, mediante la firma electrónica de su autorizado **********.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde quedó registrado con el número D.C. 533/2021. En sesión de dos de febrero de dos mil veintidós, los magistrados de tal órgano de amparo concedieron la protección constitucional.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esta determinación, el IPAB, por conducto del titular de su Dirección General Jurídica de lo Contencioso, José Gerardo Tavera Zacout, interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó el día veinticinco del mismo mes y año a través del uso de su FIREL.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído del quince de marzo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el expediente como Amparo Directo en Revisión 1148/2022, lo admitió a trámite, ordenó su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su envío a esta Primera Sala; auto el cual fue notificado a las partes por medio de lista electrónica el tres de mayo siguiente.


  1. Avocamiento. Finamente, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, mediante el auto que dictó el día once del mismo mes y año.





I. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD


  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada al IPAB de forma personal, por conducto del titular de su Dirección General Jurídica de lo Contencioso, José Gerardo Tavera Zacout, el quince de febrero de dos mil veintidós, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, miércoles dieciséis, por lo que, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves diecisiete de febrero al miércoles dos de marzo, ambos de dos mil veintidós, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil veintidós por corresponder a sábados y...

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