Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 99/2022)

Sentido del fallo28/09/2022 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha28 Septiembre 2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 198/2010),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 15/2022 Y QUEJA 93/2020 ))
Número de expediente99/2022

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 99/2022

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARio DE ESTUDIO Y CUENTA: E. aranda martínez



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

LEGITIMACIÓN

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

3

III.

CRITERIOS DENUNCIADOS

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de revisión 198/2010 confirmó el acuerdo de desechamiento de la demanda de amparo. Determinó que se actualizaba la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito referente a la ausencia de un agravio concreto y actual, para ocurrir al juicio de amparo, con motivo del apercibimiento que le fue decretado.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el recurso de queja 15/2022 declaró fundado el recurso de queja, revocó el auto recurrido y ordenó al J. de Distrito proveer respecto a la admisión de la demanda. Determinó que el acto combatido sí era de imposible reparación, pues afectaba materialmente derechos sustantivos de la quejosa. Por ende, no se actualizaba la causa de improcedencia desarrollada en el acuerdo de desechamiento de la demanda de amparo.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el recurso de queja 93/2020 declaró fundado el recurso, revocó el acuerdo recurrido y ordenó la admisión de la demanda de amparo. Determinó que la causal de improcedencia advertida no era notoria ni manifiesta pues se desconocía si a la fecha de presentación de la demanda constitucional, en el juicio sucesorio intestamentario de origen ya se habían dejado sin efecto los apercibimientos decretados en contra del quejoso o si en la sentencia interlocutoria reclamada se emitió algún pronunciamiento a ese respecto, a fin de que se tuviera la certeza de que efectivamente el acto reclamado no afecta materialmente los derechos sustantivos del quejoso.

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IV.

INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

La contradicción es inexistente puesto que los Tribunales Colegiados contendientes abordaron problemas jurídicos distintos.

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V.

DECISIÓN

ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada.

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 99/2022

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARio DE ESTUDIO Y CUENTA: E. aranda martínez




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe la contradicción de criterios denunciada a partir de las posturas discordantes de los Tribunales Colegiados involucrados, sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de resoluciones en las que se efectuó un requerimiento al quejoso con el apercibimiento que de incumplirse se impondría una multa.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia. Mediante oficio 408/2022 remitido vía electrónica a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de abril de dos mil veintidós, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano al resolver los recursos de queja 93/2020 y 15/2022, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 198/2010.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, ordenó formar y registrar el expediente con el número 99/2022. Asimismo solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes remitieran la versión digitalizada del original o copia certificada de las ejecutorias que contenían los criterios contendientes; del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en los asuntos se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío electrónico del nuevo criterio. Finalmente, remitió los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H., designada ponente en el presente asunto.


  1. Avocamiento de la Primera Sala. Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo una vez que éste se encontrara debidamente integrado.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal1 y 226, fracción II, de la Ley de A., en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/20132, en virtud de que se plantea una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos C., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción proviene de parte legitimada, pues fue formulada por la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes, por lo que se actualiza el supuesto previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A..


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios son las siguientes:


A. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


A1. Recurso de revisión 198/2010


  • En el recurso de revisión se controvirtió el desechamiento de plano de una demanda de amparo indirecto promovida contra una sentencia de apelación mediante la cual se apercibió a la quejosa para que cumpliera puntualmente el Reglamento del Centro de Convivencias Supervisadas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pues de no hacerlo, como primer medida de corrección disciplinaria, se le impondría una multa equivalente a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en esta ciudad.3

  • El desechamiento se justificó en la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracciones V y XVIII, en relación con el diverso artículo 4º, todos de la Ley de A. abrogada. Ello porque se estimó que la resolución reclamada no le causaba un perjuicio real y definitivo en su esfera jurídica pues no establecía en definitiva alguna situación jurídica en su contra, como sería la imposición de la multa, sino que únicamente se le apercibía.

  • El Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión, confirmó el acuerdo de desechamiento de la demanda de amparo.

  • Al respecto, precisó que la quejosa se dolía de la determinación en la que se le apercibió de cumplir puntualmente el Reglamento del Centro de Convivencias Supervisadas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y que en caso de no hacerlo, se le impondría como primer medida de corrección disciplinaria una multa equivalente a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).

  • Señaló que era correcto el desechamiento...

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