Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 217/2022)

Sentido del fallo26/10/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente217/2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 362/2019 Y D.T. 327/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 974/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 155/2021))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 217/2022

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

VISTO BUENO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

SECRETARIO AUXILIAR: EDUARDO GUERRERO SERRANO


ÍNDICE TEMÁTICO


HECHOS:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito determinó que la Junta podía decidir discrecionalmente si era necesario ratificar el certificado expedido por un médico particular para justificar la incomparecencia del actor al desahogo de la confesional a su cargo; y que sólo en caso de que subsistiera el impedimento para acudir a su desahogo, sería forzosa la ratificación.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito estimó que era indispensable para su validez que el certificado expedido por médicos particulares fuera ratificado ante la junta. En idéntico sentido se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


Así, el punto de contradicción consiste en dilucidar si los certificados expedidos por médicos particulares para justificar la incomparecencia ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deben o no ser ratificados por su autor para tener validez, al no provenir de una institución pública de seguridad social.





Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

Denuncia y trámite

Relación de los antecedentes de la denuncia

2 a 3

II.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3 y 4

III.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

IV.

Criterios contendientes

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4 a 16

V.

Existencia de la contradicción

La contradicción es existente.

16 a 20

VI.

Estudio de fondo

R. que sustentan el criterio propuesto.

20 a 26

VII.

Criterio que debe prevalecer

Los certificados expedidos por médicos particulares deben ser ratificados.

26 y 27

VIII.

Decisión

Existe la contradicción de criterios.

Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala.

P. la tesis de jurisprudencia.

27 y 28



CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 217/2022

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

SECRETARIO AUXILIAR: EDUARDO GUERRERO SERRANO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.

El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, conforme al párrafo segundo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de abril de dos mil diecinueve, los certificados expedidos por médicos particulares para justificar la incomparecencia ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ser ratificados por su emisor, al no pertenecer a una institución pública de seguridad social.

I. DENUNCIA Y TRÁMITE

  1. Denuncia de la contradicción. Por oficio electrónico, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el folio 45757-MINTER, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito remitieron la ejecutoria recaída al amparo directo 155/2021 de su índice y denunciaron la posible contradicción de criterios entre lo ahí sostenido y las posturas del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver los amparos directos 327/2019 y 362/2019; así como del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 974/2018.

  2. Trámite de la denuncia. Mediante proveído de trece de julio de dos mil veintidós el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Criterios 217/2022 y dar trámite a la denuncia respectiva.

  3. Asimismo, solicitó a las Presidencias del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que remitieran las demandas y ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 974/2018, 362/2019 y 327/2019, de sus índices, respectivamente, así como del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su defecto, las ejecutorias en las que se sustentara uno nuevo; también requirió a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, únicamente, la demanda que dio origen al amparo directo 155/2021 de su índice, para estar en posibilidad de tener por debidamente integrado el expediente.

  4. En el mismo acuerdo se turnó el expediente a la ponencia del M.J.L.P. según el orden que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos; y por consiguiente quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  5. Mediante auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

  6. Finalmente, en acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintidós, una vez atendido lo solicitado y como se ordenó en proveído de presidencia, esta contradicción de criterios se remitió a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios en materia de trabajo suscitada entre tribunales colegiados de diferentes circuitos, y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quienes fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de trece de julio de dos mil veintidós.

  1. CRITERIOS CONTENDIENTES

A) Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.

Amparo directo 155/2021

  1. Juicio laboral. El ocho de julio de dos mil quince, un trabajador demandó de una persona física y una moral el pago de la indemnización constitucional, entre otras prestaciones laborales, atribuyéndoles un despido injustificado.

  2. Los demandados contestaron la demanda y, en su...

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