Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2022 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 494/2022)

Sentido del fallo19/10/2022 • ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente494/2022
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 186/2022))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 494/2022 SOLICITANTE: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.


SECRETARIA: E.M. FLORES


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una persona promovió juicio laboral en contra del IMSS, al que reclamó el otorgamiento de una pensión por vejez, más prestaciones accesorias. Seguida la secuela procesal, la Junta condenó al otorgamiento y pago de la pensión.


Inconforme, el IMSS promovió juicio de amparo en el que, en esencia, sostiene que la Junta responsable omitió tener en cuenta que el salario para determinar el monto de la pensión debe atender al salario de cotización previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, equivalente a un máximo de diez salarios mínimos, el cual debe calcularse en términos de la Unidad de Medida y Actualización.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Competencia. La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.



Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada.

4-5

II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo directo 186/2022, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

5-9

III.

DECISIÓN

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción.

9

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 494/2022 SOLICITANTE: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 494/2022, solicitada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

ANTECEDENTES

  1. Procedimiento laboral. Una persona promovió juicio laboral en el que reclamó del IMSS, el otorgamiento de una pensión por vejez, así como los conceptos de ayuda asistencial y aguinaldo.

  2. Seguida la secuela procesal, la Junta responsable dictó laudo en el que condenó al Instituto demandado al otorgamiento y pago de una pensión por vejez con sus incrementos, aguinaldo y ayuda asistencial.

  3. Amparo directo. Inconforme, el IMSS promovió demanda de amparo directo en el que, entre otros conceptos de violación, expuso:

    1. La responsable hizo un estudio deficiente, en cuanto a que determina un tope salarial de diez salarios mínimos vigente en la fecha en que surte efectos la pensión reclamada, pues pierde de vista la desindexación del salario mínimo como unidad de medida de todas las leyes.

    2. Invocó la aplicación de la jurisprudencia de rubro: PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.1

  4. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Tribunal Colegiado solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción. Determinación que apoyó en las consideraciones siguientes:

    1. El asunto reviste interés y trascendencia, pues tiene por objeto determinar si en los casos en que se condene al pago de las pensiones previstas en la Ley del Seguro Social régimen del 73, se debe limitar el pago a salarios mínimos, como lo prevé el diverso precepto 332 del mencionado ordenamiento legal o se debe aplicar por identidad jurídica la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), en la que se estableció que el límite de las pensiones previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE se debe ajustar a la Unidad de Medida y Actualización.

    2. La ejecutoria que dio origen a la citada jurisprudencia no señaló si tratándose de los trabajadores que se rigen por el apartado A, del artículo 123 constitucional, también se debe atender al límite previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social con base en la Unidad de Medida y Actualización, máxime que las pensiones son una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo, sustentada propiamente en el salario.

    3. Máxime que, existe criterio de la Primera Sala en el que estableció que al ser el salario mínimo el ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de una persona que es jefe o jefa de familia, así como de los integrantes del núcleo familiar, las pensiones alimentarias deben calcularse con el equivalente al importe mensual del salario mínimo vigente, por ser más acorde a su naturaleza y finalidades y no a las unidades de medidas de actualización, por lo que es necesario un criterio acorde a la legislación y a la naturaleza y finalidades de las pensiones previstas en la Ley del Seguro Social.

  5. Trámite. Por auto de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola bajo el número de expediente 494/2022, y ordenó que la misma fuera turnada a la Ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de dos de septiembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al ponente.



  1. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

  1. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción3.

  2. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.

  3. Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada4, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

  4. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.



  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo directo 186/2022 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

  2. Los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo, disponen, entre otras cuestiones, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que por su interés y trascendencia así lo amerite.

  3. No obstante, tales ordenamientos jurídicos no definen qué entender por esos conceptos. Por tanto, esta Sala los definió en la jurisprudencia 2a./J. 143/20065, en la que consideró que el interés y trascendencia de un caso ocurren cuando dada su relevancia, novedad o complejidad, los casos requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, cuya resolución además repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.


  1. De igual forma esta Sala ha sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 123/20066 que la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, sino para que...

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