Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2022 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 462/2022)

Sentido del fallo28/09/2022 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente462/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 721/2021-II),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 53/2022))



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 462/2022

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 462/2022

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM PEDRAZA RODRÍGUEZ

COLABORÓ: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 462/2022, para conocer del amparo en revisión 53/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, interpuesto en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto 721/2021-II de su índice.


ANTECEDENTES


  1. Hechos.1 El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, Rafael Robles Roa, en su carácter de Titular de la UNIDAD DE LITIGIO ESTRATÉGICO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA y en representación de las personas afectadas CON MOTIVO DE LA ACTIVIDAD IRREGULAR DE LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y los actos que a continuación se precisan:


Del Congreso del Estado de Sinaloa:

A) La falta de actividad legislativa consistente en la omisión absoluta de expedir la ley reglamentaria de la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado, actualmente prevista en el artículo 109 (antes 113) de la Constitución Federal; así como en los diversos artículos 45 fracción I y 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa; todos ellos en relación con los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, 63.1 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 11 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder; artículo 7, inciso g) de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (convención de Belén do Pará); artículo 14, numerales 1 y 2, de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; artículo 83 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; artículo 8, numeral 1, inciso g), del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; artículo 27 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; artículos 19 y 24, numerales 4 y 5, de la Convención internacional para la protección de todas personas contra las desapariciones forzadas, y 85 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.2 del Pacto, 2 de la Convención, 19 de la Declaración, 7 h) de la Convención de Belém, 14 de la Convención contra la tortura, 9.4 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, 29.4 de la Convención internacional para la protección de todas personas contra las desapariciones forzadas, 4° a) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y 17 y 88 del Estatuto de Roma.

B) La parálisis de cualquier acto tendente a expedir la ley reglamentaria de la figura de responsabilidad patrimonial del Estado, actualmente prevista en el artículo 109 (antes 113) de la Constitución Federal; así como en los diversos artículos 45 fracción I y 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa; todos ellos en relación con los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, 63.1 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 11 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder; artículo 7, inciso g) de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (convención de Belém do Pará); artículo 14, numerales 1 y 2, de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; artículo 83 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; artículo 8, numeral 1, inciso g), del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; artículo 27 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; artículos 19 y 24, numerales 4 y 5, de la Convención internacional para la protección de todas personas contra las desapariciones forzadas, y 85 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.2 del Pacto, 2 de la Convención, 19 de la Declaración, 7 h) de la Convención de Belém, 14 de la Convención contra la tortura, 9.4 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, 29.4 de la Convención internacional para la protección de todas personas contra las desapariciones forzadas, 4° a) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y 17 y 88 del Estatuto de Roma.

Del Gobernador del Estado de Sinaloa:

  1. (sic) El inejercicio efectivo de sus facultades previstas relacionado con expedir la Ley reglamentaria de la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado, actualmente prevista en el artículo 109 (antes 113) de la Constitución Federal; así como el inejercicio de su facultad para iniciar leyes, señalada en los diversos artículos 45 fracción II y 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa; todos ellos en relación con los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, 63.1 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 11 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder; artículo 7, inciso g) de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (convención de Belém do Pará); artículo 14, numerales 1 y 2, de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; artículo 83 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; artículo 8, numeral 1, inciso g), del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; artículo 27 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; artículos 19 y 24, numerales 4 y 5, de la Convención internacional para la protección de todas personas contra las desapariciones forzadas, y 85 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.2 del Pacto, 2 de la Convención, 19 de la Declaración, 7 h) de la Convención de Belém, 14 de la Convención contra la tortura, 9.4 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, 29.4 de la Convención internacional para la protección de todas personas contra las desapariciones forzadas, 4° a) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y 17 y 88 del Estatuto de Roma.”


  1. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero, 17, 49, 50, 109 último párrafo (antes 113) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expuso los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, bajo el juicio de amparo 721/2021-II y,...

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