Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4183/2022)

Sentido del fallo16/11/2022 1. SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO. 2. QUEDA FIRME LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente4183/2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 196/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4183/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: JESÚS ANTONIO PAZ PINEDA


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

COTEJÓ

SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4183/2022, promovido en contra de la sentencia dictada el siete de julio de dos mil veintidós por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

ANTECEDENTES1 Y TRÁMITE

  1. Mediante oficio ********* de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, emitido por el Gobernador del Estado de Yucatán, Rolando Rodrigo Zapata Bello, se le concedió al quejoso una pensión por la cantidad mensual de $********** (**********) la cual se incrementaría en la misma proporción en que el Gobierno del Estado otorgue aumentos generales a sus trabajadores en activo y sería pagada por la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, a partir del primero de octubre de dos mil dieciocho.



  1. Debido a que no recibió los pagos de la pensión a partir del primero de octubre de dos mil dieciocho, el cuatro de enero de dos mil diecinueve promovió ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, Juicio Contencioso Administrativo, demandando la exigibilidad y cumplimiento administrativo del oficio ********** de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, y solicitó la suspensión del acto impugnado para el efecto de que se ordenara a las autoridades demandadas la ejecución del pago de la pensión que le fue concedida mediante el oficio mencionado.



  1. Dicha demanda se admitió a trámite mediante acuerdo del veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, bajo el número de expediente **********, por lo que se corrió traslado con la misma a las autoridades demandadas.

  2. Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil diecinueve, las autoridades demandadas desahogaron requerimientos realizados por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil diecinueve y se tuvo por contestada la demanda por parte de las autoridades demandadas. Asimismo, se admitió la acción de lesividad por vía de reconvención hecha valer por el Gobernador Constitucional del Estado, para efectos de que se declare la nulidad del oficio ********** del dieciocho de abril de dos mil dieciocho.



  1. El dieciséis de agosto de dos mil veinte, el demandante presentó escrito de ampliación de demanda, con fundamento en el artículo 13, fracción II de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, pues fue con la contestación de demanda que se enteró de los fundamentos legales por los cuales no se estaba pagando la pensión. En el mismo escrito se manifestó respecto de la acción de lesividad presentada por vía de reconvención.



  1. Mediante acuerdo del quince de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, admitió las contestaciones a la ampliación de demanda, y el escrito de alegatos presentado.



  1. Sentencia en primera instancia. El veintidós de abril de dos mil veintiuno se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, y posteriormente, el cuatro de mayo se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la demanda interpuesta, procedente el juicio de lesividad interpuesto por la autoridad demandada por vía de reconvención, y se declaró la ilegalidad del oficio número ********** de dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

  2. Demanda de amparo directo. Por no existir recurso ordinario en contra de la referida sentencia, el veintitrés de junio de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal. Demanda que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, quien radicó el juicio de amparo directo **********.

  3. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de siete de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en el amparo directo **********, resolviendo negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada. Lo anterior, al determinar que la sustanciación por la vía de reconvención del juicio de lesividad interpuesto por el Ejecutivo estatal, mediante la aplicación supletoria de los artículos 544 y 553 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, no trastoca los derechos procesales y garantías individuales del demandante.

  4. Recurso de revisión. Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil veintidós, J.A.P.P., quejoso en el amparo directo, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, dictada por los Magistrados del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********.

  5. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 4183/2022. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento.

  6. En acuerdo de once de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del presente recurso.

  7. Mediante escrito recibido el tres de noviembre de dos mil veintidós, Yussif Dionel Heredia Fritz, C.J. en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, interpuso revisión adhesiva en contra de la sentencia dictada por los Magistrados del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********.

  1. COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio contencioso administrativo.

  2. Se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.

  1. OPORTUNIDAD

  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Colegiado, le fue notificada a la parte quejosa en el presente asunto, el diecinueve de julio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el uno de agosto siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 862 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión principal transcurrió del dos al quince de agosto de dos mil veintidós, descontándose los días seis, siete, trece y catorce de agosto por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo3.

  2. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión principal se presentó el diez de agosto de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes Común del Decimocuarto Circuito se concluye que el recurso se interpuso...

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