Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 4/2022)

Sentido del fallo31/08/2022 1. SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha31 Agosto 2022
Número de expediente4/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 42/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 275/2021),JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: JA.- 65/2021))

conflicto competencial 4/2022

suscitado ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIO: néstor rafael salas castillo

C.: renata garfias kaiser

diana estefanía bernal villalobos


SUMARIO


******, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo indirecto contra la notificación que le realizó la Notaria Pública Número Veinticinco de la Décima Primera Demarcación Notarial en el Estado de Veracruz, con sede en la Ciudad de Xalapa. El Juez de Distrito que conoció de dicha demanda, la desechó por improcedente. Contra tal desechamiento la quejosa interpuso recurso de queja del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito con residencia en Xalapa, Veracruz, quien se declaró incompetente para conocer del asunto, remitiéndolo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Este último, rechazó la competencia, por lo que se conformó el expediente del presente conflicto competencial y se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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CUESTIONARIO


¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente en razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del proveído emitido el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, por el Juez Décimo Quinto de Distrito del Estado de Veracruz, en el juicio de amparo indirecto **/2021, mediante el cual determinó desechar la demanda de amparo?



Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:




RESOLUCIÓN


CShape3 orrespondiente al conflicto competencial 4/2022, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, en relación con el conocimiento del recurso de queja interpuesto en contra del auto de cuatro de febrero de dos mil veintiuno dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa en el juicio de amparo indirecto **/2021.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo indirecto **/2021. *******, Sociedad Anónima de Capital Variable por conducto de su administradora única **********, promovió juicio de amparo indirecto contra los siguientes actos y autoridades:


ACTO RECLAMADO


  • La diligencia de notificación notarial practicada por la Licenciada Dulce M.R.G. en su calidad de Notaria Pública número Veinticinco de la Ciudad de Xalapa, Veracruz, el quince de enero de dos mil veintiuno, dirigida a la persona moral ******** S.A. de C.V.


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Titular de la Notaría Pública Número Veinticinco de la Décima Primera Demarcación Notarial en el Estado de Veracruz, con sede en la Ciudad de Xalapa.


  1. Conoció de dicha demanda el Juzgado Décimo Quinto en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa cuyo Titular, por auto dictado el cuatro de febrero de dos mil veintiuno la radicó con el número de juicio de amparo indirecto **/2021 y desechó la demanda por considerar actualizada la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII en relación con los diversos numerales 1°, fracción I, y 5, fracción II, de la Ley de Amparo por considerar que el acto reclamado no es de autoridad para efectos del juicio constitucional.


  1. Contra tal desechamiento, la sociedad quejosa interpuso recurso de queja del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, cuyo P., mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil veintiuno admitió y registro bajo el numero **/2021.


  1. Conflicto competencial. El referido Tribunal Colegiado, determinó mediante resolución de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, que carecía de competencia para conocer del recurso de queja **/2021. Ello al considerar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa con residencia en Boca del Río debía conocer y resolver dicho asunto. Lo anterior atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a la autoridad responsable que lo emitió pues −consideró− se trataba de una diligencia de notificación notarial de la terminación de un contrato, la cual −señaló− derivaba de una cuestión formalmente administrativa que no deriva de algún procedimiento judicial, ni se combate actuación de alguna autoridad de naturaleza civil.


  1. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, mediante resolución de treinta de septiembre de dos mil veintiuno en el recurso de queja ***/2021 determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del asunto al considerar que el acto reclamado incide en la materia civil por tratarse de un aviso de terminación de una relación comercial, con requerimiento de pago sustentado en facturas y señaló que si bien el acto reclamado se hace consistir en una notificación notarial con fundamento en el artículo 116 de la Ley del Notariado para el Estado de Veracruz, ese acto se da dentro de una relación comercial, lo que implica que está inmerso dentro del derecho mercantil. Asimismo, el órgano colegiado remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de acuerdo dictado el diez de enero de dos mil veintidós, admitió el conflicto competencial y ordenó su registro bajo el número 4/2022. De igual forma, se turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y se ordenó que los autos fueran enviados a la Primera Sala para el trámite de radicación correspondiente.


  1. El tres de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y enviar el expediente a su ponencia, a fin de que diera cuenta con el proyecto de resolución respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo quinto y octavo, 106 de la Constitución Federal; 21, fracción VII, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos tercero y cuarto, fracción II del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de un recurso de queja interpuesto en contra de un auto dictado en el trámite de un juicio de amparo indirecto.


  1. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Esta Primera Sala ha sustentado el criterio relativo a que para considerar actualizado un conflicto competencial, deben concurrir los siguientes requisitos:


  • Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y,


  • Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación1.


  1. En el caso se actualiza el primer requisito, pues tal y como ya fue relatado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó carecer de competencia por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto en el juicio de amparo indirecto **/2021. De ahí que dicho órgano jurisdiccional ordenara la remisión del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito.


  1. A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa...

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