Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 940/2022)

Sentido del fallo21/09/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente940/2022
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 385/2021))

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 940/2022

quejosa y recurrente: telefonía por cable, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO

Colaborador: alberto miranda bernabé


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en la determinación de un crédito fiscal a cargo de Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta omitido, multas, actualizaciones y recargos, relativo al ejercicio fiscal dos mil nueve. La contribuyente interpuso recurso de revocación, en el cual se confirmó la resolución determinante. La sociedad mercantil promovió juicio de nulidad, mismo que fue resuelto en el sentido de declarar la nulidad parcial de la resolución impugnada. La parte actora promovió un primer juicio de amparo directo y la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal. El Tribunal Colegiado resolvió, por una parte, negar el amparo y, por otra, declarar fundado el recurso de revisión fiscal. En cumplimiento de la ejecutoria dictada en este último medio de defensa, la Sala administrativa dictó una nueva sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. La contribuyente promovió un segundo juicio de amparo directo en el que impugnó, entre otras cuestiones, la constitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil nueve, en lo relativo a la obligación de los contribuyentes de proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional y la quejosa interpuso el recurso de revisión materia de esta instancia.


CUESTIONARIO


¿Precluyó el derecho de la quejosa para impugnar el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación al no haberlo hecho desde el primer juicio de amparo directo que promovió? ¿Los agravios de la revisión principal entrañan una problemática con interés excepcional en materia constitucional o, por el contrario, resultan inoperantes en su totalidad?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 940/2022, interpuesto por Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 385/2021.


I. ANTECEDENTES


  1. El veintisiete de diciembre de dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.1 Entre otras cuestiones, se adicionó un quinto párrafo al artículo 30 de ese ordenamiento, conforme al cual los contribuyentes tienen la obligación de proporcionar a la autoridad hacendaria la documentación que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales que pretendan disminuir, independientemente del ejercicio en el que se hayan originado, salvo que la pérdida fiscal respectiva se haya generado en un ejercicio fiscal en el que ya se hubieran ejercido las facultades de comprobación.2

  2. El siete de mayo de dos mil quince, la Administración de Fiscalización Internacional “4”, Administración Central de Fiscalización Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, emitió el oficio **********, a través del cual determinó un crédito fiscal de ********** a Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, fusionante de **********,3 por concepto de impuesto sobre la renta omitido, multas, actualizaciones y recargos, relativo al ejercicio fiscal dos mil nueve.


  1. La contribuyente interpuso recurso de revocación, mismo que fue resuelto el siete de octubre de dos mil quince por la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1”, mediante el oficio **********, en el sentido de confirmar la resolución determinante del crédito fiscal.


  1. Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de nulidad, mismo que, por la cuantía del asunto, fue atraído por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y se registró con el número **********. El diez de diciembre de dos mil diecinueve se dictó resolución en el sentido de declarar la nulidad parcial de la resolución impugnada, únicamente respecto del rechazo de la amortización de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores efectuada por la contribuyente.


  1. Primer juicio constitucional. La parte actora promovió amparo directo el cinco de agosto de dos mil veinte, mismo que fue resuelto en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional (D.A. 184/2020).


  1. Recurso de revisión fiscal. A su vez, la autoridad hacendaria interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue declarado fundado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (R.F. **********).4


  1. Al respecto, el Tribunal Colegiado ordenó que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución combatida y, en su lugar, dictara otra en la cual determinara que la parte actora no se situó en algún supuesto de excepción del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, sí debió proporcionar la documentación que acreditara el origen y procedencia de la pérdida fiscal respectiva.


  1. En cumplimiento a lo anterior, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó una nueva resolución el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la que, tomando en consideración lo resuelto por el Tribunal Colegiado, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, esto es, la determinante del crédito fiscal y aquella emitida en el recurso de revocación.


  1. Segundo juicio constitucional. Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió amparo directo por conducto de su representante legal, el siete de julio de dos mil veintiuno, en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de ese mismo año, dictada en el juicio de nulidad **********.

  2. La Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró y admitió el asunto con el número de expediente 385/2021, mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, en el cual reconoció el carácter de tercero interesado, entre otros, al Secretario de Hacienda y Crédito Público. El órgano colegiado dictó sentencia el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, en el sentido de negar la protección constitucional.


II. TRÁMITE DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN


  1. La quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el amparo directo en revisión por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintidós y ordenó registrarlo con el número 940/2022. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último tuvo verificativo el tres de mayo de dos mil veintidós.


  1. El Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión adhesiva, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el cuatro de mayo de dos mil veintidós, misma que se tuvo por interpuesta en acuerdo de diez de mayo siguiente.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente5 para conocer del amparo directo en revisión y de la revisión adhesiva, los cuales fueron interpuestos de manera oportuna6 y por partes legitimadas.7


IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER


  1. A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente asunto, resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios del recurso de revisión principal y su adhesiva.


  1. Demanda de amparo. En el primer concepto de violación se argumentó que la sentencia reclamada era ilegal por transgredir el principio de...

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