Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5102/2021)

Sentido del fallo29/06/2022 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA CONTRA LA SENTENCIA RECLAMADA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente5102/2021
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 65/2021))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5102/2021


QUEJOSO Y RECURRENTE: F.J.C.R.


RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y DE CRÉDITO PÚBLICO





PONENTE: MINISTRO A.P.D.

ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA Y.E.M.



SECRETARIA: SELENE VILLAFUERTE ALEMÁN

COLABORÓ: D.A.C.G.



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos:


Demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) y resolución: F.J.C.R. demandó la nulidad de la resolución del Servicio de Administración Tributaria (SAT) por la que se le determinó un crédito fiscal por el ejercicio fiscal de dos mil trece, solicitando, entre otras cosas, la exención de pago del impuesto sobre la renta que dispone el artículo 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil trece y el artículo 132 de su Reglamento.


El TFJA emitió sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada, por lo que confirmó que el actor no se encontraba en el supuesto de exención que prevé la norma señalada.


Juicio de amparo: Inconforme con esa resolución, el actor promovió demanda de amparo directo en donde reclamó la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del artículo 132 de su Reglamento por contravenir los derechos fundamentales de igualdad, de proporcionalidad legislativa y de equidad tributaria, previstos en los artículos , 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


Lo anterior porque la norma impugnada únicamente le da el beneficio de la exención del impuesto relativo a los ejidatarios y comuneros que enajenen por primera vez sus derechos parcelarios o las parcelas sobre las que hubieren adquirido el dominio pleno, sin que permitan que otros sujetos agrarios, como los avecindados y posesionarios, accedan a dicho beneficio.


El tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado y, en su contra, se interpuso el presente recurso de revisión.


Tema: Determinar si los artículos 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 132 de su Reglamento, transgreden el principio de equidad tributaria al excluir a los avecindados y posesionarios agrarios de la exención del pago del impuesto sobre la renta que prevén dichos preceptos.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.



28 y 29

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos de revisión principal y adhesiva son oportunos.


29 y 30

III.

LEGITIMACIÓN

Las partes recurrentes principal y adhesiva cuentan con legitimación.


30 y 31

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

Los recursos son procedentes.


31 a 34

V.

ESTUDIO DE FONDO


35 a 53

V.1

Inconstitucionalidad de los artículos 109, Fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 132 de su Reglamento.

Criterio jurídico o ratio decidendi: Los artículos 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el 132 de su Reglamento, vigentes en dos mil trece, son inconstitucionales al contravenir el principio de equidad tributaria.


35

VI.

REVISIÓN ADHESIVA

Es infundada la revisión adhesiva.


53 a 56

VII.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa, contra la sentencia reclamada.

TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva.





56 y 57

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5102/2021


QUEJOSO Y RECURRENTE: F.J.C.R.


RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y DE CRÉDITO PÚBLICO







VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO A.P.D.

ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA Y.E.M.



COTEJÓ

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN

COLABORÓ: DIEGO ANDRÉS CASTAÑÓN GUTIERREZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5102/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del quince de julio de dos mil veintiuno por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de D.A 65/2021.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el artículo 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 132 de su Reglamento, ambos vigentes en dos mil trece, contravienen el derecho de igualdad, el principio de proporcionalidad legislativa y el principio de equidad tributaria al impedir que sujetos agrarios distintos a los ejidatarios o comuneros puedan disfrutar del beneficio de la exención del pago del impuesto relativo cuando lleven a cabo la enajenación de los derechos parcelarios o de las parcelas de las que tengan el dominio pleno.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el trece de agosto de dos mil diecinueve, F.J.C.R., por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 500-45-00-04-01-2019-11683 de once de junio de dos mil diecinueve, mediante la cual el Administrador Desconcertado de Auditoría Fiscal de Puebla “1” del Servicio de Administración Tributaria (SAT), le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, recargos y multas, por el ejercicio fiscal de dos mil trece.


  1. Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El asunto fue turnado a la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles bajo el expediente 45/19-ERF-01-7, quien, previos trámites, emitió sentencia el dos de octubre de dos mil veinte en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. La sentencia se basó en las siguientes consideraciones:


  • CONSIDERANDO CUARTO. Se fijó la litis en el sentido de determinar si los ingresos obtenidos por las enajenaciones de las parcelas números ********** y **********, llevadas a cabo por el actor en el ejercicio fiscal de dos mil trece, al amparo de los instrumentos notariales números ********** y **********, ambos de veinticinco de octubre de dos mil trece, se consideran exentos del Impuesto Sobre la Renta, en términos de lo dispuesto por los artículos 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 132 de su Reglamento y 86 de la Ley Agraria, todos, ordenamientos vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil trece, al corroborarse lo siguiente:

1) Si las primeras enajenaciones, son aquellas realizadas y amparadas por los instrumentos notariales números ********** y **********, ambos de veinticinco de octubre de dos mil trece; o si como alega la demandada, la primera enajenación se efectuó el cuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho; y

2) La existencia de una limitante por lo que hace al sujeto enajenante y si en todo caso, fue o no cubierta.

  • CONSIDERANDO QUINTO. Se sostuvo que no correspondía hacer pronunciamiento sobre la competencia de la autoridad demanda.

  • CONSIDERANDO SEXTO. Se analizó y declaró infundada la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, puesto que los ingresos obtenidos por las enajenaciones de las parcelas números ********** y ********** no fueron objeto de adopción de acuerdo conclusivo en el expediente número 05292-PUE-AC-119-2018, tramitado ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

  • CONSIDERANDO SÉPTIMO. Estudio de fondo. La Sala consideró parcialmente FUNDADOS pero INSUFICIENTES los argumentos hechos valer. Previo a dar las razones de ello, hizo mención de los argumentos formulados por ambas partes y los antecedentes de las parcelas ********** y ********** respecto de los cuales no existió disenso entre las partes.1

Asimismo, se trajo a colación la resolución impugnada, de...

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