Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 153/2022)

Sentido del fallo24/08/2022 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente153/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 440/2021-II),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 151/2021),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 57/2022))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

conflicto competencial 153/2022


suscitado entre EL TERCER tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y eL TERCER tribunal colegiado EN MATERIA civil, ambos del SEGUNDO circuito.




ministro PONENTE: L.M.A.M..


COTEJÓ

SECRETARIO: juAN S.G.V..

COLABORÓ: G.M.T.S..



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

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Existencia del conflicto competencial


Los Tribunales Colegiados contendientes se declararon incompetentes para conocer del recurso de queja, por razón de materia; por tanto, sí existe conflicto competencial.

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Estudio de fondo

Es criterio reiterado de esta Segunda Sala que toda controversia que apunte a preservar derechos de los menores queda enmarcado en los objetivos del derecho civil.

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Decisión

Se declara legalmente competente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

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conflicto competencial 153/2022


suscitado entre EL TERCER tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y eL TERCER tribunal colegiado EN MATERIA CIVIL, ambos del SEGUNDO circuito.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministro PONENTE: L.M.A.M..

COTEJÓ

SECRETARIO: juAN S.G.V..

COLABORÓ: G.M.T.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, Esther Rivero Carmona, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de determinados actos que atribuyó al Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Municipal del Desarrollo Integral de la Familia, de Otzolotepec, Estado de México.


  1. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, cuyo titular en auto de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno la registró con el número 440/2021-III y la desechó de plano, en virtud de que el acto impugnado no es susceptible de reclamarse a través del juicio de amparo.


  1. SEGUNDO. Recurso de queja. Inconforme con la determinación anterior la quejosa interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil veintiuno lo registró con el número 151/2021 y, una vez desahogados diversos requerimientos, por auto de cinco de enero de dos mil veintidós lo admitió a trámite; posteriormente, en sesión de veintisiete de enero siguiente, el referido tribunal colegiado se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer del recurso, toda vez que, en su opinión, lo reclamado por la quejosa es de naturaleza civil y, por ende, corresponde conocer a un tribunal colegiado especializado en esa materia.


  1. En auto de presidencia de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito lo registró con el número 57/2022 y lo admitió a trámite; posteriormente, en sesión de veinticuatro de marzo siguiente, los magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional determinaron no aceptar la competencia que les fue declinada y ordenaron devolver los autos a aquel tribunal.


  1. En auto de diez de mayo de dos mil veintidós, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dirimiera el conflicto competencial suscitado.


  1. TERCERO. Conflicto competencial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de treinta de mayo de dos mil veintidós el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial suscitado, el cual fue registrado con el número 153/2022 y ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Avocamiento. El veintidós de junio de dos mil veintidós, la Presidencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno-; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de una demanda de amparo.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M.. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa contra el auto de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, en los autos del juicio de amparo indirecto 440/2021, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, en la que se determinó desechar de plano la demanda de amparo.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja 151/2021, de su índice, con base en las siguientes consideraciones:


  • Del análisis del escrito de demanda se desprende que el acto reclamado fue emitido por el Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Municipal del Desarrollo Integral de la Familia, de Otzolotepec, Estado de México, cuyo propósito es obtener la comparecencia de la quejosa en las oficinas del Sistema Municipal del Desarrollo Integral de la Familia, en compañía del menor de identidad reservada Y.C.S.


  • De lo anterior se advierte que el asunto es de naturaleza civil, toda vez que el artículo 3° de la Ley que crea los Organismos Públicos Descentralizados, de Asistencia Social, de carácter municipal, denominados «Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia» del Estado de México, prevé los objetivos de asistencia social, protección de niñas, niños y adolescentes y beneficio colectivo que tendrán dichos organismos; asimismo, dicha ley prevé la existencia de una Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyo objeto es la protección integral y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.


  • Dicha procuraduría es un órgano administrativo especializado que cuenta con facultades específicas para resolver asuntos en materia familiar, sin que esto sea obstáculo para considerar que los actos que emite correspondan a una materia diversa, como sucede en el acto que se reclama en el juicio de amparo, pues resulta evidente que este pertenece a normas de carácter civil.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó que no aceptaba la competencia que le fue declinada para conocer del recurso de queja 57/2022, de su índice, con base en las siguientes razones:


  • El acto reclamado en el...

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