Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4390/2021)

Sentido del fallo23/03/2022 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, EN CONTRA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente4390/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 220/2021 RELACIONADO CON EL DC.- 202/2021))






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4390/2021.


RECURRENTE: HOTELERA DE LA PARRA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


TERCERa INTERESADA: LICENCIAS Y SERVICIOS AUDIOVISUALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

COTEJÓ

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4390/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del doce de agosto de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de Amparo Directo **********.


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo ********** y su relacionado **********. Por escritos presentados el veintiuno de abril y seis de mayo, ambos de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, tanto la actora Licencias y Servicios Audiovisuales, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como la demandada Hotelera de la Parra, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de trece de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en el toca de apelación ********** y su acumulado **********.


  1. Correspondió conocer de las demandas de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien mediante proveídos de veinte y veintisiete de mayo, ambos de dos mil veintiuno, respectivamente, las admitió a trámite, radicándolas con los números AD ********** y su relacionado AD **********. En cada uno de dichos acuerdos se dio intervención a las demás partes y al agente del Ministerio Público de su adscripción, y realizó las demás previsiones de ley.


  1. Cabe destacar que, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil veintiuno, Hotelera de la Parra, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió demanda de amparo adhesivo en relación con el principal AD **********, misma que fue admitida a trámite por auto de quince del mismo mes y año.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Agotado el procedimiento, el doce de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección constitucional a la tercero interesada, y sobreseyó en el juicio de amparo adhesivo promovido por la quejosa adherente por lo que respecta al amparo directo **********; mientras que en relación con su acumulado **********, también negó el amparo solicitado por la quejosa.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, Hotelera de la Parra, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, y una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión, fue recibido en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el medio de impugnación turnándolo a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., enviándolo para su radicación en la Primera Sala.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de tres de febrero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, por tratarse de un recurso interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia de amparo recurrida se notificó personalmente el miércoles veinticinco de agosto de dos mil veintiuno; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintiséis de agosto de dos mil veintiuno en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintisiete de agosto al nueve de septiembre de dos mil veintiuno, sin contar los días veintiocho y veintinueve de agosto y, cuatro y cinco de septiembre, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, al haberse interpuesto el recurso de revisión el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, su interposición se hizo oportunamente, ello es, dentro del plazo legal previsto para ello.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Legitimación. El recurso de revisión lo hace valer Hotelera de la Parra Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderada **********, por lo que en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo; siendo que dicha apoderada tiene reconocida su personalidad tal como fue observado por el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo directo que ahora se revisa.


  1. ANTECEDENTES


  1. A continuación, se precisan los antecedentes que dieron origen al presente asunto:


Juicio ordinario civil. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Licencias y Servicios Audiovisuales, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, **********, demandó en la vía ordinaria civil federal de Hotelera de la Parra, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:


A) La declaración judicial de que la Demandada violó el derecho patrimonial de comunicación pública (derecho de autor) por poner a disposición de sus huéspedes y retransmitir dentro de las habitaciones del “********** obras audiovisuales sin autorización de LYSA durante el mes de febrero de 2017.

B.- La reparación del daño por el uso no autorizado de las obras audiovisuales materia de la presente demanda, a razón de una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la facturación total del “**********” que hubiera recibido la Demandada durante todo el mes de febrero de 2017. Dicha cantidad deberá cuantificarse en ejecución de sentencia, en términos del artículo 216 Bis de la LFDA.

C.- La orden judicial de la Demandada se abstenga de retransmitir y poner a disposición de sus huéspedes las obras audiovisuales distribuidas en México por L., sin la previa licencia de derechos de autor.

D.- Los gastos y costas que se ocasionen por el presente litigio.”


El Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, por auto de tres de mayo de dos mil diecisiete, formó el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el Libro de Gobierno con el número **********; y desechó la demanda al considerar que la actora incurrió en diversas imprecisiones que hacían imposible subsanarlas a través de una prevención.


Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, la actora, Licencias y Servicios Audiovisuales, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil diecisiete, interpuso recurso de apelación, del cual por razón de turno conoció el entonces Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, quien dictó sentencia el veinticinco de...

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