Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 617/2022)

Sentido del fallo16/11/2022 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente617/2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 249/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 617/2022

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: DAY INTERNATIONAL INC. Y VARN INTERNATIONAL INC.

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO)


PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

COTEJÓ

SECRETARIa: L.H.P.

COLABORÓ: S.V.J.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Las ahora recurrentes demandaron la nulidad de la resolución mediante la cual se determinó que no se acreditó el origen de sus productos, conforme al artículo 401 (B) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Al ser considerados como no originarios los certificados de origen que emitió la quejosa y que no eran susceptibles de ser utilizados para hacer aplicable el trato arancelario preferencial.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

6

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

7-8

III.

LEGITIMACIÓN

Las recurrentes cuentan con legitimación.

8-9

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El recurso es improcedente.

9-20

V.

REVISIÓN ADHESIVA

Se desecha.

20

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

20


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 617/2022

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: DAY INTERNATIONAL INC. Y VARN INTERNATIONAL INC.

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

COTEJÓ

SECRETARIa: L.H.P.

COLABORÓ: STEPHANIE VIART JIMÉNEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 617/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 249/2021.


El problema que la Segunda Sala debe resolver es si se actualiza alguna cuestión de constitucionalidad respecto de la interpretación que realizó el tribunal colegiado de circuito, sobre el artículo 506, párrafo 1, inciso a), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la cual, afirman las quejosas, aquí recurrentes, no respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y, por ende, si el recurso es procedente.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE1


  1. Juicio contencioso administrativo. Day International Inc., y Varn International Inc., demandaron la nulidad de la resolución confirmativa ficta recaída al recurso de revocación interpuesto contra la resolución contenida en el oficio número 110-05-02-00-00-2017-0158, de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, mediante la cual se determinó que no se acreditó el origen, conforme al artículo 401 (B) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), respecto de los bienes objeto de verificación clasificados en las fracciones arancelarias 1301.20.01, 3824.90.99, 3402.20.99 y 3402.90.99 de la Tarifa de la Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación (subpartidas 1301.20, 3824.90, 3402.20 y 3402.90), producidas y exportadas por DAY INTERNATIONAL INC., y a su vez importados a México por S., Sociedad Anónima de Capital Variable, durante el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


  1. Productos a los que se aplicó trato arancelario preferencial de dicho tratado, por lo que fueron considerados como no originarios de la región del TLCAN y, por lo tanto, los certificados de origen que emitió Day International, Inc., no eran susceptibles de ser utilizados para hacer aplicable el trato arancelario preferencial, al contravenir lo dispuesto en el artículo 501 del referido tratado, reglas 1, fracción IV, 17 y 20 de Reglamentaciones Uniformes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que dicho trato preferencial resultó improcedente para ser aplicado a los bienes objeto de verificación, al momento de su importación a México.


  1. Del asunto correspondió conocer a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual registró la demanda con el número 789/19-EC1-01-7 y, una vez agotado el procedimiento dictó sentencia el tres de agosto de dos mil veinte, en la que determinó que la parte actora no acreditó los extremos de su pretensión; y, en consecuencia, reconoció la validez de la resolución confirmativa ficta impugnada.


  1. Contra dicha determinación, la parte quejosa promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual lo registró bajo el número DA-310/2020; y, en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que analizara la cuestión efectivamente planteada en relación con la cosa juzgada refleja y no con base en la figura de cosa juzgada, asimismo, para que se pronunciara sobre diversos argumentos formulados por las actoras, ahí quejosas, respecto de los cuales omitió realizar manifestación alguna y, con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria, la sala responsable dejó sin efectos la sentencia de tres de agosto de dos mil veinte y emitió una nueva sentencia el trece de abril de dos mil veintiuno, en la que determinó:


I. Resultó procedente el presente juicio contencioso administrativo federal.

  1. La parte actora no acreditó los extremos de su pretensión; en consecuencia,

  2. Se reconoce la validez de la resolución confirmativa ficta impugnada cuyas características se precisaron en el Resultando 1.-, del presente fallo, por los motivos y fundamentos expuestos en los Considerandos de la presente sentencia.

  3. En vía de informe, mediante atento oficio que al efecto se gire, remítase copia certificada por duplicado de la presente sentencia al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, en testimonio del cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el amparo directo 310/2020.”


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió nueva demanda de amparo directo, de la que, por cuestión de conocimiento previo, conoció el mismo tribunal colegiado, bajo el número de expediente D.A. 249/2021.


  1. Seguidos los trámites procesales, en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa.


  1. Recurso de revisión. Contra esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer, medularmente, lo siguiente:


  • La interpretación y aplicación que realizó el tribunal colegiado del conocimiento del artículo 506, párrafo 1, inciso a), del Tratado resulta violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que la autoridad de amparo extrajo una supuesta facultad para el Servicio de Administración Tributaria para que dentro de los procedimientos de verificación de origen que sean ejecutados mediante cuestionario escrito, la autoridad pueda requerir a los gobernados la exhibición de copias simples de los documentos idóneos que le permitan verificar la calidad de los productos revisados, a pesar de que la norma no contempla, expresa ni tácitamente, dicha atribución.


  • La interpretación del tribunal, distinta de la literal, faculta a la autoridad aduanera mexicana para que incurra en actuaciones arbitrarias que no encuentran fundamentación alguna dentro del marco jurídico internacional, contrariando expresamente las obligaciones internacionales suscritas por México, lo que sin apegarse a los medios de interpretación complementarias que exige la Convención de Viena en su artículo 33, coloca al Estado Mexicano en una situación de incumplimiento de su responsabilidad internacional.


  1. Trámite ante...

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