Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 141/2022)

Sentido del fallo05/10/2022 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente141/2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 234/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: QUEJA 40/2022))

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 141/2022

SUSCITADA ENTRE EL DECIMOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: L.O.A..

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F..

SECRETARIA AUXILIAR: G.N.M.R..


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

5-12

IV.

Inexistencia de la contradicción

La contradicción es inexistente.

12-22

V.

Decisión

ÚNICO. No existe la contradicción denunciada.

22


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 141/2022

SUSCITADA ENTRE EL DECIMOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: L.O.A..

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F..

SECRETARIA AUXILIAR: G.N.M.R..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar la existencia de la contradicción de criterios planteada en la denuncia, vinculada con el tema relativo a si debe desecharse la demanda de amparo desde el auto inicial, cuando se impugnan normas generales como autoaplicativas pero son evidentemente heteroaplicativas.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio remitido el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 234/2019 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de queja Q.A. 40/2022.

  2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, ordenó su registro con el número 141/2022 y lo turnó a la Ministra L.O.A., para su estudio. En el mismo acuerdo se requirió a los Tribunales Colegiados contendientes, para efecto de integrar debidamente el expediente, la versión digitalizada del original, o en su caso copia certificada de las ejecutorias, así como del escrito inicial de demanda; además de informar si el criterio sustentado en los mencionados asuntos se encuentra vigente, superado o abandonado.

  3. En atención a ello, los Tribunales Colegiados de Circuito informaron a este Alto Tribunal que continúan vigentes los criterios contendientes1.

  4. Avocamiento. En auto de nueve de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, tuvo por integrada la contradicción de criterios y ordenó se remitieran los autos a la M.L.O.A. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  1. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20133, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en términos de los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Quinto del Decreto publicado el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativas al Poder Judicial de la Federación; así como el Transitorio Quinto del Acuerdo General 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4; por tratarse de criterios sostenidos por dos Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala al tratarse de la materia administrativa y se considera innecesaria la intervención del Pleno.

  1. Legitimación

  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 38, último párrafo5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que la formuló el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, órgano jurisdiccional que participó en uno de los juicios de amparo indirecto de los que derivó uno de los recursos de queja que contiene uno de los criterios contendientes en esta contradicción de criterios.


  1. Criterios denunciados.

  1. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de criterios, es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los órganos colegiados que se denunciaron como contradictorias.


A) Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 234/2019.


  1. Juicio amparo indirecto. El tres de junio de dos mil diecinueve, José Manuel Coello Díaz Bonilla presentó demanda de amparo indirecto en la que reclamó la regularidad constitucional de los Decretos 1 y 2 emitidos por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, en virtud de los cuales se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Tránsito del entonces Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México los días diecinueve de marzo y dieciséis de abril de dos mil diecinueve. Lo anterior, al estimar que a partir de la entrada en vigor de esos decretos [normas autoaplicativas] con motivo de su más reciente reforma, le causaban un perjuicio por ser conductor con licencia y propietario de un vehículo con placas de circulación de la Ciudad de México.


  1. De la demanda conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que por auto de cuatro de junio de dos mil diecinueve, la registró con el número 775/2019 de su índice;...

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