Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1386/2020)

Sentido del fallo29/06/2022 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. 3. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS TERCEROS INTERESADOS Y RECURRENTES, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 13 DE MAYO DE 2019 DE LA CUARTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente1386/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 468/2019 (RELACIONADO CON EL D.C 467/2019)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE**********

TERCEROS INTERESADOS Y RECURRENTES: **********Y OTRAS


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ



ÍNDICE TEMÁTICO



Hechos. Una señora ********** y su amiga decidieron hacer un viaje a México, para lo cual contrataron un paquete turístico. El itinerario consideraba la visita a la Basílica de Guadalupe y las Pirámides de Teotihuacán. En camino a este último lugar, el chofer del autobús turístico en el que viajaban perdió el control del volante, lo que provocó que el vehículo saliera del camino y volcara a un costado de un puente. En el hecho fallecieron tres personas, entre ellas, la señora **********.



En agosto de dos mil diecisiete, el esposo de la señora y sus dos hijas promovieron juicio ordinario civil para reclamar la reparación de los daños ocasionados por la responsabilidad civil objetiva de la empresa dueña del vehículo.



El Juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria. La empresa transportista interpuso recurso de apelación, al que se adhirieron los familiares de la señora chilena. La Sala responsable modificó el fallo apelado y redujo los montos indemnizatorios determinados en primera instancia.



Inconforme, la empresa dueña del autobús promovió juicio de amparo. El Tribunal Colegiado le concedió la protección constitucional a fin de que se reduzca el monto de la indemnización por daño moral.



En contra de tal determinación, tanto la empresa como las víctimas interpusieron recurso de revisión, los cuales se tramitaron en el mismo toca.



El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se reúnan los requisitos de procedencia, si el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México que establece y regula la condena por daño moral en casos de responsabilidad civil objetiva es constitucional a la luz de los derechos a la igualdad y no discriminación y a la justa indemnización.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

II.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del asunto.

33-34

III.

LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

Las partes recurrentes cuentan con legitimación y los recursos son oportunos.

34-35

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

Ambos recursos son procedentes, pues subsisten temas de constitucionalidad de interés excepcional relacionados con la regularidad del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México y el derecho a la justa indemnización.

35-42

V.

ESTUDIO DE FONDO

  • El artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México no vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación al contemplar el pago por daño moral tanto por hechos lícitos (responsabilidad objetiva), como por hechos ilícitos (responsabilidad subjetiva).

  • Tampoco resulta violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación, pues no establece que en caso de responsabilidad civil subjetiva sí debe probarse el daño, mientras que si se trata de responsabilidad civil objetiva no hay necesidad de probar. En ambos supuestos la parte actora debe probar la existencia del daño, al ser un elemento constitutivo de su pretensión.

  • Por último, el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México no resulta inconstitucional por la razón aducida por los recurrentes, es decir, el artículo no transgrede el derecho a la justa indemnización, al establecer el grado de responsabilidad del agente dañador como parte de los parámetros de cuantificación que deben considerarse para determinar la condena por daño moral. Esto, siempre y cuando se interprete de manera conforme con ese derecho a la justa indemnización.

42-87

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil diecinueve, en el toca de apelación **********/02 por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para los efectos precisados en la sentencia recurrida.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, ********** y **********, ambas de apellidos **********, contra la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil diecinueve, en el toca de apelación **********/2, de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

87


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

TERCEROS INTERESADOS Y RECURRENTES: ********** Y OTRAS


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión **********, interpuesto por la quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado **********, así como por los terceros interesados **********, **********y **********, ambas de apellidos,**********, por conducto de su apoderada **********, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que se concedió el amparo a la sociedad quejosa, para que se redujera la condena de pago por el daño moral.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se reúnan los requisitos de procedencia, si el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México que establece y regula la condena por daño moral en casos de responsabilidad civil objetiva es constitucional a la luz de los derechos a la igualdad y no discriminación y a la justa indemnización.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos1. El siete de mayo de dos mil diecisiete, la señora ********** junto con su amiga, la señora **********, ambas de nacionalidad **********, emprendieron un viaje vacacional a la Ciudad de México, para lo cual contrataron un paquete turístico. Según su itinerario, el miércoles diez de mayo conocerían la Basílica de Guadalupe y las Pirámides de Teotihuacán, y sería un recorrido que harían con un grupo de personas, el cual incluía tanto la transportación como el almuerzo.


  1. El diez de mayo de dos mil diecisiete, la operadora de los servicios turísticos recogió a las señoras a las ocho treinta de la mañana, en la recepción del hotel donde se hospedaban, ubicado en la avenida **********, en la Ciudad de México, en un autobús turístico2, propiedad de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (en lo sucesivo **********)3, y una vez que recogieron a todas las personas que realizarían el paseo, en diversos hoteles ubicados en la zona del centro histórico de la Ciudad de México, emprendieron el viaje rumbo a las pirámides.


  1. Aproximadamente a las diez horas, el señor **********, conductor del vehículo donde viajaban las turistas, perdió el control del volante debajo del puente vehicular de la autopista México Pirámides, kilómetro 132, en el municipio de **********, Estado de México, lo que provocó que se saliera del camino y se volcara a un costado del puente4. En tal hecho fallecieron tres personas, entre ellas la señora **********.


  1. Al lugar acudieron diversas...

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