Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2022 (RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 3/2021)

Sentido del fallo16/05/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de revisión en materia de seguridad nacional. SEGUNDO. Se modifica el sentido de la resolución del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales dictada en el recurso de revisión 2391/21, en sesión celebrada el cinco de mayo de dos mil veintiuno”.
Tipo de AsuntoRECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Fecha16 Mayo 2022
EmisorPLENO
Número de expediente3/2021



RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 3/2021




recurso de revisión en materia de seguridad nacional previsto en la ley general de transparencia y acceso a la información pública 3/2021

Recurrente: consejero jurídico del ejecutivo federal



visto bueno

sr. ministro

MINISTRO PONENTE: J.M.P. REBOLLEDO

SECRETARiO: A.C. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de dieciséis de mayo de dos mil veintidós:


V I S T O para resolver el presente recurso recurso de revisión en materia de seguridad nacional previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública 3/2021, promovido por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en el que señaló como resolución recurrida la emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante el “INAI” o el “Instituto”) en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno dentro del expediente del recurso de revisión RRA 2391/21, derivado de la solicitud de información registrada con el folio 0001200017321; y



R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Solicitud de acceso a la información. El diez de enero de dos mil veintiuno se presentó una solicitud de acceso a la información, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, identificada con el folio número 0001200017321 en la se requirió a la Secretaría de Salud lo siguiente:


Comprobante de pagos para la adquisición de las vacunas del COVID-19. (sic)


  1. La Unidad de Transparencia turnó la solicitud de información a la Unidad de Administración y Finanzas, al Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia y a la Dirección General de Programación y Presupuesto, quien clasificó la información como reservada por un periodo de cinco años, lo cual se sometió a consideración del Comité de Transparencia de la Secretaría de Salud.


  1. El veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, por conducto de la Plataforma Nacional de Transparencia, el sujeto obligado notificó a la persona solicitante la resolución CT-175-21 de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, por medio de la cual el Comité de Transparencia de la Secretaría de Salud confirmó la clasificación de la información, en los siguientes términos:


[…]


En atención a lo descrito, este órgano colegiado, con fundamento en los preceptos legales invocados, CONFIRMA la clasificación de información como reservada de la documentación requerida por el particular, descrita en líneas anteriores, periodo de 5 años, a partir del 1 de diciembre de 2020, con base en las resoluciones CT-955-20, CT-956-20, CT-957-20, CT-1017-20, CT-1069-20, CT-14-21, CT-20-21, CT-22-21, dado que aún subsisten las causas que dieron origen a la clasificación antes aludida y derivado de hechos supervinientes, se amplían las causales de reserva, conforme a lo manifestado por las áreas competentes, respecto a las fracciones I y XII, del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Así como los


Por lo antes expuesto, este Comité de Transparencia,


R E S U E L V E


PRIMERO. Se confirma la clasificación de la información como reservada hecha valer por Unidad de Administración y Finanzas y el Centro para la Salud de la Infancia y la Adolescencia, por un periodo de 5 años, a partir del 1 de diciembre de 2020, con base en las resoluciones CT-955-20, CT-956-20, CT-957-20, CT-1017-20, CT-1069-20. CT-14-21, CT-20-21, CT-22-21, derivado de hechos supervenientes, se amplían las causales de reserva, conforme a lo manifestado por las áreas competentes, respecto a la fracción I, del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en términos de los considerandos QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de este documento.


SEGUNDO. P. la presente resolución en el sitio de Internet de esta Dependencia.


TERCERO. N. al solicitante a través del SISTEMA INFOMEX del Gobierno Federal la presente resolución.


[…]” (sic)


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno el solicitante interpuso recurso de revisión en contra de la clasificación de información efectuada por el Comité de Transparencia de la Secretaría de Salud, al cual se le asignó el número de expediente RRA 2391/21, manifestando lo siguiente:


Acto que se recurre y puntos petitorios: Cláusula de confidencialidad totalmente excesiva, viola el derecho a la información.


El cinco de mayo de dos mil veintiuno el citado Instituto dictó resolución en el recurso de revisión RRA 2391/21, en el sentido de modificar la respuesta de la Secretaría de Salud conforme a los considerandos y en los términos siguientes:


CONSIDERANDOS

[…]


CUARTO. En el folio que dio origen al presente medio de impugnación la parte solicitante requirió a la Secretaría de Salud, comprobante de pagos para la adquisición de vacunas de la COVID-19.


[…]


  • Clasificación sostenida en el artículo 110, fracción I, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


[…]


A partir de lo anterior, este Instituto concluye que, en el asunto que nos ocupa, no se acredita que con la difusión de la información requerida se actualice o potencialice un riesgo o amenaza a la seguridad nacional. Es decir, no se advierte que revelar información de interés de la persona recurrente pudiera generar un riesgo a la seguridad nacional.


En consecuencia, este Instituto determina que la clasificación en términos del artículo 110, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública no resulta procedente en el asunto particular.


  • Clasificación sostenida en el artículo 110, fracción II, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


[…]


De esta manera, ha quedado identificado que las partes sobre las que procede la reserva consisten en las condiciones esenciales de contratación, que se resumen en: precios, costos, detalles y calidad del producto, entregas, garantías, pedidos, facturación, pagos, consecuencias de incumplimiento, propiedad intelectual y responsabilidad, lo que significa que en ellas se ubica la información de especial interés del recurrente.


No obstante, cabe señalar que no es suficiente, ni alcanza para tener por acreditada la causal de reserva en estudio, puesto que resulta indispensable realizar la prueba de daño, en atención a las características con que cuenta la información que se pretende reservar.


[…]


Sin embargo, este Instituto considera que el plazo adecuado sería de 2 años, mismo que sería proporcional al bien jurídico tutelado, puesto que es el periodo aproximado que logrará cubrir las negociaciones con los laboratorios internacionales, hasta en tanto no se concluya con la producción, adquisición y distribución total de las vacunas contra el virus, requeridas para satisfacer la demanda nacional.


Por todo lo anterior, se considera que, si bien, resulta procedente la clasificación de la información de cuya falta de entrega se duele la parte recurrente en términos de la fracción II del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo cierto es que no se valida el acta de sesión extraordinaria número CT-175-21, toda vez que no cumplió con la prueba de daño, y además el periodo de reserva adecuado sería de 2 años.


  • Clasificación sostenida en el artículo 113, fracción II, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


En el caso que nos ocupa, la Secretaría de Salud también clasificó parte de la información como confidencial, al estar relacionada con los conocimientos tecnológicos, software, algoritmos, diseños, planos, pronósticos, análisis, evaluaciones, investigación información comercial, información financiera, incluido el precio por dosis del producto o la posibilidad de reembolso de los montos pagados o garantizados, planes de negocios, estrategias, listas de clientes, planes de comercialización u otros planes, ya sea entregada de manera verbal, electrónica, por escrito o de cualquier otra forma.


[…]


Como se observó al inicio del presente apartado, si bien los anexos contenidos en los contratos para la adquisición de vacunas contienen referentes a la fabricación del producto, es decir, información relacionada con la obtención de la vacuna para combatir el virus SARS-COV-2, susceptible de clasificarse en términos de la fracción II del artículo 113 de la Ley...

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