Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 70/2021)

Sentido del fallo07/07/2021 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente70/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.489/2020),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 190/2020))

SOLICITUD DE rEASUNCIÓN DE COMPETENCIA 70/2021

SOLICITANTEs: Magistrados integrantes del séptimo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito



PONENTE: ministra N.L.P.H.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: héctor gustavo pineda salas



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día
siete de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS los autos para resolver sobre la solicitud de reasunción de competencia 70/2021, planteada por los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para conocer del recurso de revisión 190/2020; y,

RESULTANDO:

  1. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, J.J.G.B., por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto, donde se señalaron los siguientes actos reclamados y autoridades responsables:

Autoridades responsables

  1. Congreso de la Unión conformado por:

    1. Cámara de Diputados.

    2. Cámara de Senadores.

  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

Actos reclamados

1. Del Congreso de la Unión se reclamó la discusión, aprobación y expedición de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de agosto de 2019, y en vigor a partir del 10 de agosto de 2019; reclamando en particular los artículos 7, 9, 15, 21, 22 fracción II, 173, 175, 182, 183, 214, 215, 216, 227, 228, 229, 230, 231 y Sexto Transitorio.

2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclamó la Iniciativa, promulgación y orden de publicación de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de agosto de 2019 y en vigor a partir del 10 de agosto de 2019; en particular los artículos 7, 9, 14, 15, 21, 22 fracción II, 173, 175, 182, 183, 214, 215, 216, 227, 228, 229, 231 y Sexto Transitorio.

  1. En los conceptos de violación se sostuvieron los siguientes argumentos:

PRIMERO. Inconstitucionalidad de los artículos 3, 14, 16, 21, 22 fracción II, 173, 174, 175, fracción II, 179, 183, 214, 215, 216, 227, 228, 229, 231 y 232 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, por violar el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

La figura de extinción de dominio tiene como finalidad el reducir la capacidad financiera y económica de la delincuencia organizada. Sin embargo, su operación jurídica vulnera derechos humanos reconocidos en tratados internacionales como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esto, porque las disposiciones crean incertidumbre a los ciudadanos, pues por un lado establece que la extinción de dominio será declarada a través de una sentencia, pero también permite que la autoridad asegure los bienes previo a la emisión de aquella. Por otro lado, también señalan que se respetarán los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero las propias disposiciones son violatorias de aquellos. Finalmente, la ley impugnada no es clara respecto a qué delitos es procedente la acción.

Asimismo, los artículos 3, 21, 22, 173, 174 y 194 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio se estiman violatorios de los principios de legalidad y seguridad jurídica al crear incertidumbre a los gobernados; pues permite el aseguramiento de bienes previo a la presentación de la demanda, solo con las pruebas que el Ministerio Público recabe en la etapa de preparación sin tener que el propietario del bien haya sido parte del hecho delictivo, es decir, sin que se haya dictado sentencia en la cual se le pruebe y condene a la extinción de dominio.

Por otra parte, el quejoso manifiesta que en los artículos 14, 15, 179, 215, 228 y 232 se aprecia la inconstitucionalidad por resultar violatorios de los principios de legalidad y seguridad jurídica por contener una aplicación ambigua en el procedimiento, esto por contemplar situaciones obscuras a desarrollarse dentro del juicio por la parte actora y de la autoridad.

Lo anterior debido a lo siguiente:

  1. El artículo 14 permite ejercer la acción “siempre y cuando existan fundamentos sólidos para inferir la existencia de bienes cuyo origen o destino se enmarca en las circunstancias previas”, sin especificar de manera clara cuáles serían aquellos fundamentos sólidos que debe tener la autoridad para demostrar la existencia de la participación en el delito.

  2. Por su parte, el artículo 15 brinda la oportunidad de acreditar la buena fe en la adquisición y destino de los bienes, sin especificar de qué manera puede demostrarse ante el juez.

  3. El artículo 179 permite al juez el ordenar el aseguramiento de los bienes que estén identificados o que sean susceptibles de identificar, sin embargo, el hecho de permitir ordenar el aseguramiento de bienes que no estén identificados genera una violación al patrimonio de los gobernados.

  4. El artículo 215 establece que las resoluciones por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio u otras que la autoridad acuerde, sim embargo, genera incertidumbre ya que la improcedencia de la acción no se convierte en el fin de las medidas cautelares.

  5. Finalmente, alega la inconstitucionalidad de los artículos 229 y 232 de la ley en cuestión, porque faculta a la autoridad para disponer de los bienes sin contar con una sentencia condenatoria.

SEGUNDO. Inconstitucionalidad del artículo Sexto Transitorio de la Ley Nacional de Extinción de Dominio por violar en perjuicio del quejoso el principio de irretroactividad de la ley, relacionado con la seguridad y legalidad jurídica.

El artículo sexto transitorio establece que el decreto será aplicable para los procedimientos comenzados con posterioridad a la entrada en vigor, con independencia de que los supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre y cuando no se haya ejercido la extinción de dominio. Sin embargo, esto es inconstitucional, pues permite a la autoridad ejercer la acción de extinción de dominio, aun cuando los supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad a su vigencia.

TERCERO. Inconstitucionalidad de los artículos 22, fracción II, 173, 175, 227, 228, 229, 230 y 231 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio por resultar violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica en relación con los derechos de propiedad y debido proceso, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Los artículos mencionados son violatorios de los derechos de propiedad y debido proceso ya que prevén actos de molestia arbitrarios y cuestiones contrarias a las formalidades esenciales del procedimiento, pues faculta al juez, al ministerio público y a la autoridad administrativa a lo siguiente:

  1. Al juez competente para decretar la medida cautelar de aseguramiento de bienes que a su criterio hayan sido utilizados como vehículo para la comisión de un ilícito por parte de un tercero ajeno a aquel sin haberse iniciado el juicio de extinción de dominio (artículo 175).

  2. Al Ministerio Público para adoptar la medida cautelar consistente con el aseguramiento de bienes que a su criterio hayan sido utilizados como vehículo para la comisión de un delito por parte de un tercero sin que exista orden judicial dictada por el juez competente (artículo 173). Así como ejecutar la medida cautelar sin que medie notificación previa de tal determinación (artículo 22, fracción II)

  3. A la autoridad administradora, la faculta para la disposición anticipada de los bienes que hayan sido utilizados como vehículos para la comisión de un hecho ilícito de un tercero sin que medie sentencia condenatoria (artículo 227).

Por ello, las autoridades quedan investidas de facultades arbitrarias para llevar a cabo actos de molestia, pues les permite privar a los afectados de sus bienes sin que dichos actos de molestia se encuentren soportados por una orden, notificación ni resolución condenatoria.

Si bien esta Suprema Corte ha sostenido que las medidas cautelares no constituyen actos privativos; sin embargo, la Ley en cuestión prevé la facultad de que la autoridad administradora opte por la disposición de los bienes asegurados sin que medie sentencia previa y por ello en conjunto causan violación al derecho humano a la propiedad, por representar un injusto detrimento parcial o total en el patrimonio.

CUARTO. Inconstitucionalidad del artículo 183 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio por resultar violatoria de los principios de seguridad jurídica e igualdad procesal en relación con los derechos de propiedad y debido proceso, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Dentro de este concepto de violación se señala que el artículo 183 establece la prohibición de ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar de los bienes asegurados, lo cual es violatorio del derecho de propiedad y debido proceso, pues coloca al particular en una situación de desventaja, ya que no puede optar por una alternativa al embargo de sus bienes, además, sujeta el aseguramiento al criterio de la autoridad, cuando considere que fue utilizado por un tercero para cometer un hecho ilícito.

QUINTO. Inconstitucionalidad de las...

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