Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2021)

Sentido del fallo10/10/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 2, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘desde su concepción hasta su muerte natural’, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 475, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, conforme a lo expuesto en los apartados VII y VIII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha10 Octubre 2022
EmisorPLENO
Número de expediente72/2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021

PROMOVENTES: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIOS: DANIELA CARRASCO BERGE

FERNANDO SOSA PASTRANA

COLABORÓ: DIEGO RUIZ DERRANT


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de octubre de dos mil veintidós, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 72/2021 y su acumulada 74/2021, promovidas, respectivamente, por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del cuarto párrafo del artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 475, publicado el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de la entidad.


I.TRÁMITE


  1. Presentación de las demandas. El veintiuno de abril de dos mil veintiuno, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes (en adelante, “Comisión estatal”) presentó su demanda por vía electrónica.


  1. A su vez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, “CNDH”) presentó su demanda en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiocho de abril de dos mil veintiuno.


  1. Autoridades emisoras y promulgadora. Las autoridades respectivas son el Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes y el Gobernador del Estado de Aguascalientes.



  1. Norma general cuya invalidez se demanda. Se impugna el artículo 2, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 475, publicado el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de la citada entidad.



  1. Conceptos de invalidez. La Comisión Estatal formula un único concepto de invalidez en el que señala que el precepto impugnado es contrario a los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Federal, al artículo 16, inciso e), de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer (en adelante, “CEDAW”) y al artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En síntesis:



    1. En el apartado de Antecedentes, sostiene que el artículo 2, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes es inconstitucional e inconvencional. Además, la norma es imprecisa, siendo que debería de ser clara, precisa y exacta para cumplir con los imperativos derivados de los derechos de legalidad y seguridad jurídica.


    1. En el único concepto de invalidez, señala que el Congreso local carece de facultades para alterar el contenido esencial del derecho a la vida y dotar con carácter de persona a la vida prenatal. Esta situación, además, restringe derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales.



    1. Arguye que la configuración de la norma local, que establece que las personas son tal desde el momento de la concepción, restringe los derechos de las personas para decidir el número y espaciamiento de sus hijos y constituye una intromisión arbitraria de su vida privada, lo cual violenta su libre desarrollo de la personalidad.



    1. El organismo de protección de derechos local argumenta que la Constitución Federal se reservó la restricción de derechos para que sólo pudieran preverse en la norma fundamental. No obstante, el Poder Reformador local, al redactar la norma impugnada, restringió derechos reconocidos en el orden constitucional y convencional. Esto representa una invasión competencial a la facultad de la Federación, y, por lo tanto, es contrario a los derechos de legalidad, seguridad jurídica, y supremacía constitucional.



    1. Señala que las mujeres quedarán supeditadas a lo que se entienda por “a partir del momento de la concepción” para poder ejercer sus derechos como el de decidir el número y espaciamiento de sus hijos. Lo anterior es una injerencia arbitraria en sus derechos.



  1. A su vez, la CNDH esgrime dos conceptos de invalidez en contra del artículo 2, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. Estima que la norma impugnada contraviene los artículos 1, 4 y 133 de la Constitución mexicana; 1, 2, 5, 11, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 5, inciso a), 12 y 16, inciso e), de la CEDAW y 1, 2, 3, 4 incisos a, b, c, e y f, 6, 7, 8, incisos a y b, y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante,Convención de Belém do Pará”). En síntesis:


    1. En el primer concepto de invalidez, la CNDH plantea que definir a las personas como seres humanos desde su concepción hasta su muerte natural es determinar implícitamente el alcance del derecho a la vida. La norma fundamental local, al precisar cuándo comienza la protección constitucional de este derecho, discrepa de la Constitución Federal. Lo anterior, pues se altera el núcleo esencial del derecho a la vida, y se produce una afectación a los derechos de seguridad jurídica, legalidad, así como al principio de supremacía constitucional.


    1. Para comenzar, ofrece un análisis de los vocablos de la norma jurídica controvertida. Argumenta que “persona” y “ser humano” no son equiparables. Estima que, por el contexto de la norma, es claro que “persona” se utiliza en su acepción jurídica, y se refiere a la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. A su vez, “ser humano” puede ser entendido desde la perspectiva biológica, física, sociológica, teológica, psicológica, entre otras, lo cual lo hace un concepto indeterminado. De manera ejemplificativa, ofrece diversas definiciones del término. Concluye que el sujeto de derecho no es el ser humano, sino sólo cuando éste se identifica como persona en el sentido jurídico; en otras palabras, que el concepto jurídico de “persona” no subsume la noción de “ser humano”.



    1. Así, sostiene que el producto de la concepción no es una persona en el orden constitucional mexicano, sino un bien jurídicamente protegido. Arguye que, contrario a ese estándar, el constituyente local reconoce que la vida prenatal ostenta la calidad jurídica de persona a quien se le deberá de reconocer derechos.



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