Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 74/2021-CA)

Sentido del fallo10/11/2021 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA RESPECTO DE LOS ACTOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA PRINCIPAL DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2021, EN TÉRMINOS DE ESTA SENTENCIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha10 Noviembre 2021
Número de expediente74/2021-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: I.S.C.C.- 81/2021))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 74/2021-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2021.

RECURRENTE: INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.



PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..

colaboró: M.F.V.B..


SÍNTESIS


  1. ACUERDO IMPUGNADO:


El de siete de julio de dos mil veintiuno, dictado por el Ministro instructor, en el que negó la medida cautelar solicitada en la controversia constitucional 81/2021.


  1. RECURRENTE: Instituto Federal de Telecomunicaciones.


  1. EL PROYECTO PROPONE:


1. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente recurso de reclamación, el cual fue interpuesto oportunamente y por persona legitimada para ello y, es procedente al haberse interpuesto en contra del auto por el que el Ministro instructor negó la medida cautelar solicitada en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación.


2. Resultan fundados los argumentos del recurrente, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 40 de la Ley Reglamentaria de la materia, en los que sostiene debió concederse la suspensión, toda vez que las normas impugnadas (artículos los artículos 7, 9, 15, 20, 22 y Quinto Transitorio, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos), vulneran derechos humanos de los servidores públicos que integran al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), como lo son los de los servidores públicos a percibir una remuneración proporcional, adecuada y equitativa, por las funciones que desempeñan, así como una transgresión a los principios de división de poderes, de legalidad y seguridad jurídica. Así como, su autonomía e independencia otorgadas constitucionalmente al Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los tres Poderes de la Unión; consecuentemente, en el caso es procedente conceder la suspensión solicitada.


A fin de demostrar lo anterior, de inicio se precisa que, del acuerdo impugnado, se desprende que el Ministro instructor con apoyo en el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de la materia determinó negar la medida cautelar solicitada, toda vez que el Decreto impugnado constituye una norma general.


En efecto, la calificación que realizó el Ministro instructor, respecto a la naturaleza del Decreto impugnado, es correcta. En principio, cabe destacar que las características que las normas generales deben revestir son la generalidad, abstracción y obligatoriedad. Así pues, la generalidad, se refiere a que la norma permanece después de su aplicación, esto es, debe aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de personas; en cuanto a la abstracción, se traduce en que la ley se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos, y está dirigida a una pluralidad de personas también indeterminadas o indeterminables; por lo que hace a la obligatoriedad, debe ser observada por todos los sujetos a quienes va dirigida.


Así, las normas impugnadas gozan de las características de generalidad, abstracción, y obligatoriedad, esto pues:


A) No se encuentran dirigidas a una persona en particular o determinada, sino a una pluralidad de entes.


B) Se refieren a un número indeterminado e indeterminable de casos y su aplicación se dará cuantas veces se actualicen los supuestos que regula, hasta en tanto sea abrogado o derogado el Decreto.


En efecto, de lo establecido en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, materia de la controversia constitucional, tiene por objeto regular las remuneraciones de los servidores públicos de la Federación, sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales, fideicomisos, instituciones y organismos dotados de autonomía, empresas productivas del Estado y cualquier otro ente público federal, teniendo dicho carácter quien tenga un cargo o comisión de cualquier naturaleza en los entes señalados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución General, incluyendo a las instituciones dotadas de autonomía y las empresas productivas del Estado.


De ahí, que aun cuando la norma no se encuentra dirigida a la población general, si no que exige su cumplimiento por parte de los servidores públicos de la Federación, sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales, fideicomisos, instituciones y organismos dotados de autonomía, empresas productivas del Estado y cualquier otro ente público federal, reúne la característica de abstracción, pues la norma se encuentra referida a una pluralidad de personas y de casos indeterminados e indeterminables y está dirigido a diversas dependencias, órganos o entidades y no a una persona en concreto.


Asimismo, se tiene que su vigencia no se agota con su aplicación, pues debe aplicarse permanentemente mientras no sea abrogado o derogado.


Así pues, de las normas impugnadas en específico, se tiene que en el artículo 7, se establece cómo se determina la remuneración bruta de los servidores públicos o para los entes públicos federales que no ejercen recursos aprobados en Presupuesto de Egresos de la Federación. Por su parte, los artículos 9 y 15, señalan que ningún servidor público obligado por la Ley Federal de Remuneraciones recibirá una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión igual o mayor a la Remuneración Anual Máxima que tenga derecho a recibir el Presidente de la República por concepto de percepciones ordinarias; y los casos de excepción en que un servidor público puede tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, en términos del referido artículo 9 de la referida Ley.


Por otra parte, el artículo 20 señala que la presupuestación de las remuneraciones se realiza bajo los límites y parámetros dispuestos en la misma Ley, y con sujeción al control presupuestal de los servicios personales. El artículo 22, señala la actuación del órgano técnico de la Cámara de Diputados especializado en finanzas públicas, en la materia; y, por último, el artículo Quinto Transitorio, establece que la determinación de la Remuneración Anual Máxima aplicable para el ejercicio fiscal de 2022 conforme a lo previsto en el artículo 12, inciso b), de la citada Ley, se tomará como base la aprobada para el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021.


En ese sentido, a partir del contenido de las normas impugnadas, se tiene que son creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y de observancia obligatoria, que no pueden ser modificadas sino por otro acto de la misma naturaleza del que las creó, en este sentido se considera que la calificación del Ministro instructor es correcta.


Sin embargo, no obstante la naturaleza de las normas impugnadas, como ya se dijo, resultan fundados los argumentos del recurrente, suplidos en su deficiencia, conforme a lo siguiente:


En principio, se considera necesario retomar el criterio sostenido por esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 17/2019-CA derivado de la acción de inconstitucionalidad 115/2018 y sus acumuladas 116/2018, 117/2018, 119/2018 y 120/2018, en el que se determinó que cuando en una acción de inconstitucionalidad o en una controversia constitucional en la que se impugnan normas que pueden vulnerar de manera irreparable los derechos humanos de un determinado colectivo, se surte una excepción a la regla general contenida en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia haciendo factible la concesión de la medida cautelar con el objeto de impedir que sigan causándose tales afectaciones durante la tramitación del medio de control constitucional y hasta la resolución definitiva.


En efecto, en tal asunto, esta Sala recordó el criterio derivado de la resolución dictada por la Segunda Sala en el recurso de reclamación 32/2016-CA, de rubro: “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU CONCESIÓN EN FORMA EXCEPCIONAL EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA CONTROVERSIA SE HUBIERE PLANTEADO RESPECTO DE NORMAS GENERALES QUE IMPLIQUEN O PUEDAN IMPLICAR LA TRANSGRESIÓN DE ALGÚN DERECHO HUMANO. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 14, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”.


En dicho precedente, se interpretó que si bien la regla general en controversia constitucional se refiere a la improcedencia de la suspensión cuando se impugnen normas generales, de la interpretación más favorable al último párrafo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria resulta...

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