Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 71/2021)

Sentido del fallo24/11/2021 1. ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA EN LOS TÉRMINOS QUE SE SEÑALAN EN ESTA RESOLUCIÓN. 2. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS EN LOS TÉRMINOS QUE SE PRECISAN EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE DE ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expediente71/2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 75/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 354/2016; D.P. 11/2018; R.P. 370/2017; D.P. 238/2017 Y D.P. 38/2018),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 74/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.P. 308/2016; D.P. 283/2016; D.P. 427/2016; D.P. 124/2017; D.P. 107/2017 ))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2021



CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2021

SUSCITADA ENTRE el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.


3

cotejÓ:

SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA

COLABORador: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la Contradicción de Tesis 71/2021, suscitada entre el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe una contradicción alrededor de la interrogante que se denuncia en estos términos: ¿de conformidad con el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el tribunal de alzada puede resolver el recurso de apelación únicamente en forma escrita, o necesariamente debe hacerlo en forma oral, aun cuando el apelante no hubiera expresado su interés de formular alegatos aclaratorios de los agravios planteados, ni a su juicio resultara necesario celebrar audiencia de aclaración de los mismos?


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 116 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de abril de dos mil veintiuno, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre su criterio al resolver el amparo directo 75/2020 y los emitidos por los siguientes órganos jurisdiccionales:


    1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 354/2016 y otros, que dieron origen a la jurisprudencia II.2oP. J/2012 (10ª.) de rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO).”1


    1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 74/2019 en el que sustentó el criterio contenido en la tesis aislada II.4o.P.10 P (10a.), de rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER DE FORMA OPTATIVA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRAVENIR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURRIR EL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA II.4o.P.6 P (10a.)].”2


    1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito) al resolver el amparo directo 308/2016 y otros, sostuvo el criterio contenido en la jurisprudencia XIII.P.A J/3 (10a.) de rubro “SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE CORTE ACUSATORIO. SI AL REVISAR LA QUE FUE MATERIA DE ESTUDIO POR LA SALA DE CASACIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE NO SE EMITIÓ ORALMENTE EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE, SINO SÓLO POR ESCRITO, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA ABROGADA).” 3


II. TRÁMITE


  1. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente contradicción. La registró con el número 71/2021 y determinó que la competencia para conocer de la misma correspondía a esta Primera Sala, por razón de la materia. Asimismo, designó como ponente al Ministro A.G.O.M.4 y ordenó que se remitieran los autos a la Primera Sala para el trámite correspondiente.


  1. En el mismo acuerdo, la Presidencia solicitó a los tribunales colegiados que informaran si los criterios respectivos continuaban vigentes o, en su caso, si existían causas para tenerlos por superados o abandonados.


  1. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso el avocamiento del asunto y ordenó que se remitieran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.5


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los integrantes de uno de los tribunales colegiados de circuito contendientes.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. A continuación, presentamos una síntesis de las principales consideraciones sostenidas por los tribunales contendientes:


  1. Criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el Amparo Directo 75/2020


  1. ********** fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria agravado6, por el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Penal Acusatorio de la Ciudad de México. En contra de esta resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación. Al dictar sentencia, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la resolución apelada7.


  1. Inconforme, ********** promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de expediente 75/2020. Entre sus conceptos de violación el quejoso consideró que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional porque vulnera el derecho humano de tutela efectiva y los principios de oralidad y contradicción, pues permite al tribunal de apelación, de manera optativa, celebrar o no una audiencia pública donde se terminará el proceso.


  1. En sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado dictó sentencia mediante la cual negó el amparo solicitado.


  1. En lo que interesa para la resolución de la presente contradicción de tesis, el tribunal colegiado concluyó que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales otorga la facultad al tribunal de alzada de dictar la sentencia que resuelve el medio de impugnación únicamente por escrito, cuando ninguna de las partes hubiera solicitado la celebración de una audiencia para esgrimir aclaraciones a los agravios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR