Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 273/2021)

Sentido del fallo11/05/2022 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEÑALADOS EN ESTA EJECUTORIA. 2. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS, ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 3. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 4. PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente273/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 456/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 519/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 11/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 43/2021),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 186/2018))

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 273/2021


SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: S.D.C.T.F.

COLABORADORA: I.L. RUBIO RUFINO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 273/2021, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en primer lugar, si existe contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes. De ser el caso, resolver si en contra de la sentencia que se emita en apelación en el juicio de rectificación de actas de nacimiento procede el juicio de amparo directo o indirecto. Finalmente, determinar si en este tipo de procedimientos opera la suplencia de la queja a favor de la parte actora.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio de fecha 27 de septiembre de 2021, recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.S.M., Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito denunció una posible contradicción de criterios con dos temas a dilucidar.

  2. El primero, entre el órgano jurisdiccional al cual está adscrito, al resolver el amparo en revisión 43/2021 en el que la Juez de Distrito se declaró incompetente para conocer de un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento de rectificación de un acta de nacimiento y los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 456/2018, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 519/2018 y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 11/2017, de cuyos antecedentes se advierte que todos fueron tramitados en la vía de amparo directo y no amparo indirecto.

  3. Por otro lado, el segundo tema se suscita entre una posible contradicción de criterios emitidos por el tribunal colegiado denunciante al resolver el amparo en revisión 43/2021, en el que determinó que en los juicios civiles cuya acción sea la modificación o rectificación de actas de nacimiento, el escrutinio correspondiente debe hacerse de conformidad con el principio de estricto derecho. Lo anterior porque en el caso concreto no se actualiza ninguna de las hipótesis de suplencia de la queja establecidas en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

  4. El criterio anterior se contrapone con el emitido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 186/2018, en el que sostuvo que en los juicios civiles cuya acción sea la modificación o rectificación de actas de nacimiento, debe suplirse la deficiencia de la queja.

  5. Admisión. En acuerdo de 14 de octubre de 2021, el Presidente de este tribunal constitucional determinó admitir a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios porque fue formulada por sujeto legitimado. En dicho proveído se determinó que el asunto se turnara al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  6. Asimismo, se solicitó a los órganos jurisdiccionales involucrados la versión digitalizada de sus respectivas ejecutorias o, en su defecto, copia certificada de aquélla, debiendo informar si el criterio contenido se encontraba vigente, o bien, las razones para tenerlo por superado o abandonado.

  7. Hecho lo anterior, mediante proveído de 4 de noviembre de 2021, la presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia designada.

  1. COMPETENCIA.

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 3 de abril de 2013 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 13 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil, competencia de la Primera Sala, motivo por el cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado Presidente e integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, que sustenta dos de los criterios en contradicción.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 11/2017

  2. Antecedentes procesales: La quejosa pretendía tramitar su pensión ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que cuenta con una incapacidad y además tiene a su cargo a un hijo con discapacidad, que no puede valerse por sí mismo y que requiere su atención y cuidado. Para el trámite correspondiente solicitó una copia certificada reciente de su acta de nacimiento. Acudió al módulo de auto servicio que existe en La Gran Plaza, de la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, y al obtener el documento, éste aparecía con una fecha de nacimiento que no correspondía a su realidad, lo que provocó que no pudiera tramitar la pensión.

  3. En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, la señora demandó la modificación del acta de nacimiento. Anexó un acta expedida el 13 de agosto de 2015 por la Directora del Registro Civil del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, que contiene datos distintos a los del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de origen en Yecorato, Choix, S. y agregó diversas documentales para acreditar que la actora había ostentado como fecha de nacimiento el 8 de julio de 1962.

  4. La jueza de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito admitió la demanda y ordenó emplazar a la autoridad demandada. Posteriormente, declaró en rebeldía al Oficial del Registro Civil 05 de Yecorato, Choix, Sinaloa, y tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo. El 12 de agosto de 2016, dictó sentencia en la que señaló, entre otras cuestiones, que la parte actora no demostró su acción, por lo que no era procedente la rectificación del acta de nacimiento. La Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia de la Estado de Sinaloa confirmó la sentencia.

  5. De acuerdo con la sentencia del tribunal colegiado, en la sentencia de segunda instancia se sostuvo que el artículo 1193, en su fracción III, del Código Familiar vigente en la entidad1 establece que la modificación de la fecha de nacimiento será procedente solo cuando ésta sea anterior a la del registro. Concluyó que en el caso eso no ocurría, ya que la fecha de registro era del 6 de...

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