Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 268/2021)

Sentido del fallo04/05/2022 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS, POR LO QUE HACE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 2. EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE EL SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EN CONTRA DEL EMITIDO POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 3. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA EN TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL PRESENTE FALLO. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente268/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 554/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 762/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 312/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1032/2012, RELACIONADO CON EL DIVERSO 1033/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1046/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 276/2016),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 431/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 394/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 808/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 136/2020))



CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2021

SUSCITADA ENTRE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO


DENUNCIANTE: JUEZ OCTAVO CIVIL POR AUDIENCIAS DEL DISTRITO JUDICIAL MORELOS, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

COTEJÓ

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la transmisión de la propiedad de la donación entre cónyuges acontece cuando la parte donataria acepta y lo hace del conocimiento de la parte donante o hasta que la donación se confirma con la muerte de ésta.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio remitido por el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, Erick Alberto Parada Díaz, Juez Octavo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Morelos, con residencia en la Ciudad de Chihuahua, C., autoridad responsable dentro del juicio de amparo directo **********, denunció la posible contradicción de criterios, suscitada entre:


    1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en el amparo directo **********;

    2. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el amparo directo **********;

    3. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el amparo directo civil **********;

    4. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el amparo directo **********, relacionado con el amparo directo civil **********;

    5. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en el amparo directo civil **********;

    6. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el amparo directo **********;

    7. Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo directo civil **********;

    8. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el amparo civil en revisión **********;

    9. Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el amparo directo **********;

    10. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en el amparo en revisión administrativo **********.


  1. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que se denunciaba la posible contradicción de criterios entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo ********** en el que se determinó que la revocación de donación entre consortes es una acción que debe ventilarse en juicio y no realizarse de forma unilateral ante notario público, en contra del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo civil ********** en el que se determinó que la revocación de la donación entre consortes puede realizarse en vía de jurisdicción voluntaria; y (ii) el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión ********** en el que se sostuvo que la donación entre consortes es válida desde que se celebra con los requisitos legales, pero la transferencia de bienes al cónyuge donatario no se confirma desde el momento en que se hace saber al donante su aceptación, inclusive si se encuentra inscrita, sino hasta que éste fallece, de forma que mientras la donación no se confirme, no cuenta con la titularidad del derecho de propiedad y carece de interés jurídico para defender en juicio constitucional el bien donado; mismas consideraciones sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo **********; el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo **********; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********; el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo **********; el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo **********; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


  1. Dicho lo anterior, advirtió que este Alto Tribunal no era competente para conocer y resolver la contradicción suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito; en consecuencia, como todavía no surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se consideró que el Pleno del Décimo Séptimo Circuito era el competente y se ordenó la remisión de los autos.


  1. En este mismo acto y a fin de integrar debidamente el expediente relativo, se solicitó la remisión de la versión digitalizada del original o copia certificada del acuerdo en el que se informe si los criterios todavía se encuentran vigentes, o en su caso, de que se tengan por superados o abandonados, así como de las ejecutorias de donde emanan los criterios contendientes.


  1. Finalmente, se determinó que por la materia de la contradicción, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación era competente para conocer de la misma, y ordenó remitir los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


  1. Mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y realizó diversos requerimientos a los tribunales contendientes.


  1. Finalmente, una vez desahogados los requerimientos, mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintidós, se determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado por lo que acordó la remisión del mismo a la Ponencia designada.


  1. Competencia.

  1. En principio, es menester referir que, en términos de lo establecido en la fracción II, del artículo Primero Transitorio1 del Decreto de reformas a la Ley de Amparo publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso Tercero Transitorio del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de esa anualidad2, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones...

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