Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2021)

Sentido del fallo07/06/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 1155, por el que se adiciona al Título Primero el capítulo IV ‘De la Familia de los Usuarios’, y el artículo 4° Bis, de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado VI de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha07 Junio 2022
EmisorPLENO
Número de expediente81/2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2021

PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.



PONENTE: MINISTRO javier laynez potisek.

SECRETARIo: A. uruchurtu soberón.

Elaboraron: paula ximena méndez azuela Y S.e.V.S..

Ciudad de México. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de junio del dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 81/2021, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí (CEDHSLP).

  1. TRÁMITE.

  1. Antecedentes. El once de noviembre de dos mil diecinueve, la diputada del Congreso del Estado de San Luis Potosí, María del Consuelo Carmona Salas, propuso como iniciativa la adición del capítulo IV “De la familia de los Usuarios” al Título Primero de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí. Dicha iniciativa fue aprobada el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno y el trece de abril de ese mismo año fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el DECRETO 1155 EN EL QUE SE ADICIONA AL TÍTULO PRIMERO EL CAPÍTULO IV “DE LA FAMILIA DE LOS USUARIOS”, Y EL ARTÍCULO 4 BIS, DE LA LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ (en adelante “el Decreto”).



  1. Presentación de la demanda. El trece de mayo de dos mil veintiuno la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, por medio de su P.G.I.A.M., promovió, en tiempo y forma, una acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto1, recibida por medio de buzón judicial.


  1. Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 81/2021 y, por razón de turno, designó al Ministro Javier L.P. para que actuara como instructor en el procedimiento2.

  2. El Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de San Luis Potosí, para que rindieran sus respectivos informes de conformidad con el artículo 64, párrafo primero, de la ley de la materia, y dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que manifiesten lo que corresponda3.

  3. Informes. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de San Luis Potosí, así como el Consejero Jurídico del Estado, representando al Gobernador Constitucional de la misma entidad federativa, rindieron sus respectivos informes4 en los que defendieron la constitucionalidad del Decreto impugnado.

  4. Cierre de instrucción. Una vez formulados los alegatos de la CEDHSLP, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción de conformidad con el tercer párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Ley Reglamentaria5.



  1. COMPETENCIA.

  1. El Tribunal P. es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad del Decreto 1155 por el que se Adiciona al Título Primero el capítulo IV “De la familia de los Usuarios”, y el artículo 4 Bis, de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

  1. OPORTUNIDAD.

  1. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente6.

  2. El decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el trece de abril de dos mil veintiuno por lo que el plazo transcurrió del catorce de abril al trece de mayo del mismo año. Por ello, si el escrito de demanda fue recibido el trece de mayo de dos mil veintiuno, se concluye que se presentó de manera oportuna.

  1. LEGITIMACIÓN.

  1. El artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional dispone que los organismos de protección de derechos humanos equivalentes a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en las entidades federativas, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte7. Bajo esa premisa, si la demanda fue presentada por Giovanna Itzel Argüelles Moreno, quien en virtud de su carácter de Presidenta de la CEDHSP8, se encuentra legitimada para interponerla en representación de la Comisión9 ante este Alto Tribunal, se concluye que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por parte legitimada.

  1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

  1. Las autoridades emisora y promulgadora no hicieron valer causal alguna de improcedencia y este Tribunal P. no advierte, de oficio, que se actualice alguna causal. Lo procedente entonces es estudiar el fondo.

  1. ESTUDIO DE FONDO.

  1. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí impugnó el Decreto 1155 en el que se adiciona al Título Primero el capítulo IV “De La Familia De Los Usuarios”, y el artículo 4 Bis, de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí, cuyo contenido es el siguiente:

Capitulo IV

De la Familia de los Usuarios


Artículo 4° Bis. El núcleo familiar desempeña una función esencial en el desarrollo de las potencialidades de las personas con algún trastorno mental; para ello deberá:

  1. Proporcionar apoyo, cuidados, protección a la salud, y alimentación suficiente y adecuada;

  2. Respetar los principios de autonomía individual, independencia, no discriminación, y todos aquellos que garanticen la igualdad en el ejercicio de sus derechos;

  3. Recibir capacitación y orientación por parte de las institucionales públicas, sociales y privadas, y

  4. Participar en actividades culturales, educativas, recreativas, deportivas y de esparcimiento, que contribuyan al desarrollo integral de las personas con alguna enfermedad mental.”



  1. A juicio de la CEDHSLP esa disposición normativa viola los derechos humanos y plantea los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:

PRIMERO. DERECHO A LA IGUALDAD AL NO ESTABLECER CONCEPTO DE DISCAPACIDAD ACORDE CON EL MODELO SOCIAL. Que la norma impugnada viola el derecho a la igualdad y no discriminación porque al identificar a las personas usuarias de los servicios de salud mental como “enfermo o personas con algún trastorno mental” y no como personas con discapacidad, impide que se aborde la problemática desde el modelo social de la discapacidad y a las personas con discapacidad mental como sujetos de derechos.

SEGUNDO. DERECHO AL PLENO GOCE DE DERECHOS. Que con está adición, el legislativo local delega en la familia de las personas con discapacidad mental, las obligaciones de proporcionar el apoyo, cuidados, protección a la salud, educación, alimentación adecuada, entre otras; dejando en segundo plano las obligaciones que debieran ser garantizadas por las autoridades.

TERCERO. DERECHO AL CUIDADO Y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. Que la norma tiene un impacto desproporcional en las mujeres, quienes suelen ser las que se encargan de las tareas de cuidado, y que la manera de atribuir el cuidado de las personas con discapacidad de la norma, es contraria a las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.

CUARTO. DERECHO DE CONSULTA. Que se vulnera el derecho a la consulta contenido en el artículo 4.3. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad pues pese a que se trata de una norma general que no se refiere a la “discapacidad”, sí contiene estipulaciones que generan un impacto en las personas con discapacidad mental y sus familias.

  1. De conformidad con los precedentes, la primera cuestión que debemos resolver es si, como lo aduce la accionante, debía de llevarse a cabo una consulta a personas con discapacidad y, en su caso, si ésta se hizo. Ello porque de confirmarse dicha invalidez, sería innecesario resolver sobre el resto de los conceptos.

  1. Análisis de la impugnación en...

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